Sumilla: Doctrina jurisprudencial vinculante.- La prueba irregular se produce por la inobservancia de una norma procesal para la obtención o actuación de un elemento de prueba, lo que puede sustentar su exclusión probatoria, no obstante, la exclusión de los elementos de prueba derivados de una prueba irregular se sustenta, tal como lo establece el artículo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal, en la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. Por tanto, la solo inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 591-2015, HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.-
Vistos: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por la defensa legal de los encausados Jose Luis Lopez Urbano y Víctor Aguirre Solorzano contra la sentencia de vista, del veintiuno de julio de dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y siete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, del trece de abril del dos mil quince, de fojas doscientos noventa, que los condenó como autores del delito Contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior.
lntervino como ponente el Señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro.
ANTECEDENTES
Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia
1.1. La representante de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, mediante requerimiento acusatorio, a fojas ochenta y seis, del cuaderno de formalización de investigacion, formuló acusación contra Jose Luis Lopez Urbano y Víctor Aguirre Solorzano como autores del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior, solicitando que se les imponga siete y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, y dos mil soles por concepto de reparacion civil a cada uno de los imputados.
1.2. Durante la realización de la audiencia de control de acusación, a fojas ciento cincuenta y seis, del cuaderno de formalización de investigación, se emitió la resolución N.° 07,
del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, en la que se resolvió no admitir los medios de prueba consistentes en las actas de registro personal de José Luis López Urbano y Víctor
Aguirre Solórzano, así como las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Luis Rodríguez Alvarado y Leoncio Santos Ramírez; esta resolución no fue impugnada por la defensa legal de los procesados y la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de cuestionarla ulteriormente.
1.3. Posteriormente, mediante resolución N.° 09, del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó auto de enjuiciamiento contra José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano por el delito y agraviado en mención.
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Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la resolución N.° 10, del treinta de setiembre de dos mil catorce, se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral a realizarse el cuatro de noviembre de dos mil catorce. El juicio oral se realizó con normalidad, realizándose la audiencia de lectura de sentencia el trece de abril de dos mil quince, conforme consta en el acta a fojas doscientos ochenta y siete del cuaderno de debate.
2.2. En la sentencia de primera instancia, del trece de abril de dos mil quince, a fojas doscientos noventa, del cuaderno de debate, se condenó a José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano como autores del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior y como tal se les impuso siete y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente. La defensa legal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano interpuso recurso de apelación, a fojas trescientos trece, del cuaderno de debate, contra esta sentencia condenatoria.
Tercero. Itinerario del Proceso en segunda instancia
3.1. El Superior Tribunal, culminó la fase de traslado de la impugnación, conforme el decreto del quince de junio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta y siete del cuaderno de debate, procediendo a realizar la audiencia de apelación, conforme el acta de audiencia de apelación del nueve de julio de dos mil quince, a fojas trescientos sesenta,
3.2. Finalmente, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, el veintiuno de julio de dos mil quince, conforme consta en el acta a fojas trescientos sesenta y cuatro, del cuaderno de debate, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa legal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano y confi rmaron la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa legal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano interpuso recurso de casación –fojas trescientos ochenta y seis del cuaderno de debate–, el cual fue concedido mediante auto del doce de agosto de dos mil quince.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, habiéndose corrido traslado a las partes, conforme consta en las cédulas de notificación de fojas veintiocho a treinta del cuadernillo formado en esta Suprema instancia, y habiéndose señalado fecha para calificación del recurso de casación, mediante auto de calificación, del trece de enero de dos mil dieciséis, a fojas treinta y ocho, del cuadernillo formado en esta Suprema instancia se declaró bien concedido el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación –conforme cédulas de notificación de fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis, del cuadernillo formado en esta Suprema instancia–, mediante decreto del cuatro de abril de dos mil diecisiete, se señaló la fecha para la audiencia de casación para el día veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Instalada la audiencia de casación con la presencia de la representante del Ministerio Público y la defensa legal de los recurrentes, culminada la misma, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta. En virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan–, en concordancia con el artículo cuatrocientos treinta y uno, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, se estableció para el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Quinto. Agravios del recurso de Casación
La defensa de los encausados José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano fundamentaron su recurso de casación, a fojas trescientos ochenta y seis del cuaderno de debate, alegando lo siguiente: i) La sentencia impugnada amerita el desarrollo de la doctrina jurisprudencial conforme a lo previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, si resulta procedente la condena por tenencia ilegal de armas, pese a que el acta de registro personal e incautación de arma fueron declaradas inconstitucionales en mérito de una acción de tutela de derechos; en consecuencia, el caudal probatorio para condenar a sus patrocinados sería insuficiente, pues sobre la base de testimoniales no puede acreditarse la posesión del arma; y, ii) Se vulneró la garantía constitucional del derecho a la prueba, en su vertiente de prohibición de valoración de prueba directa o indirectamente fueron obtenidas con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales, dado que fueron declaradas pruebas ilícitas en la audiencia de control de acusación; no obstante, el a quo y el ad quem señalan que los acusados tuvieron en su poder las armas de fuego con las cuales habrían realizado disparos a los efectivos policiales que realizaron la intervención, valorando indebidamente los documentos periciales de absorción atómica, actuados como consecuencia del acta de intervención e incautación, prueba ilícitas en su modo indirecto.
Sexto. Motivo casacional
Conforme ha sido establecido en la parte final del fundamento jurídico cuarto, del auto de calificación del recurso de casación –fojas treinta y ocho del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia– el motivo de casación, admitido para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de los que como resultado del análisis del presente caso se diluciden, es analizar, con el consecuente desarrollo de doctrina jurisprudencial, si los medios de prueba realizados como consecuencia del levantamiento del acta de incautación y comiso de arma de fuego le alcanzan los límites de la prohibición de la actuación de la prueba prohibida, o si estos medios probatorios son excluyentes e independientes de la referida acta, en consecuencia, si estos resultan dentro del marco de lo constitucionalmente protegido.
Sétimo. Delimitación del objeto fáctico
En el requerimiento acusatorio, a fojas ochenta y seis, del cuaderno de formalización de investigación, se atribuye a José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano lo siguiente:
7.1. Hechos precedentes
El treinta de diciembre del dos mil trece, aproximadamente a las cinco de la tarde, efectivos policiales de la oficina de inteligencia OFI-INTERPOL de la Policía Nacional del Perú, tomaron conocimiento de que habían personas que estaban en posesión de armas de guerra en el lugar denominado Loma Blanca, comprensión del Asentamiento Humano Aparicio Pomares de la ciudad de Huánuco.
7.2. Hechos concomitantes
Al llegar al lugar, encontraron a personas en actitud sospechosa, haciendo el alto respectivo, circunstancias en las que José Luis López Urbano saca un arma de su cintura y empieza a realizar disparos en contra de los efectivos policiales Paulo Ayala Ferrer, Robert David Tolentino Gonzales Edwin Leoncio Santos Ramírez y Marco Antonio Días Correa, frente a este hecho los efectivos policiales antes citados respondieron también con disparos Cuando el acusado José Luis López Urbano se daba a la fuga, resultó herido en la pierna izquierda por el impacto de un proyectil, es así que cuando se realizó el registro personal se le encontró en la mano derecha un arma de fuero, PIETROBERETA N° DE SERIE FO3371Z, calibre 9 milímetros con una cacerina abastecida con 2 municiones. En tanto que al acusado Víctor Aguirre Solorzano fue intervenido cuando intentaba darse a la fuga por un barranco, de tres metros de profundidad, aproximadamente, momento en el que cae, ocasionándose lesiones. Cuando se le realizó el registro personal se le encontró en posesión de un arma de fuego, marca TANFOGLIO, serie AB35333CAT13981, color negro, calibre treinta y ocho, corto, con una cacerina abastecida con siete municiones de la marca RP-380 auto.
7.3. Hechos posteriores
Ambas personas no portaban en ese momento licencia de posesión de uso de arma de fuego, razón por lo que los efectivos policiales procedieron a incautarlas, posterior a ello trasladaron al hospital al herido y al otro intervenido a la oficina de la PNP Huánuco, determinándose posteriormente que ninguna de estas dos personas tienen licencia para posesión y uso de arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. De la prueba ilícita
Octavo. Una de las funciones esenciales del proceso penal, en un estado constitucional y de derecho, es la búsqueda de la verdad material – o, mejor dicho, de la verdad judicial –: acercarse a la verdad respecto del hecho punible y, de ser el caso, castigar al autor o participe de su comisión[1]. Empero, el sistema penal, en la búsqueda de ese propósito, es fundamentalmente invasivo de las libertades y derechos de los ciudadanos.
Noveno. En ese contexto, ha de asumirse que toda búsqueda de la verdad, implica que la obtención de fuentes de prueba, se realice con una mayor o menor restricción de derechos fundamentales. Pero la limitación que se impone a esta actividad es que las fuentes de prueba se obtengan de manera legítima[2]. Esta legitimidad implica que la búsqueda de la verdad no sea absoluta, sino que, dicha actividad se vea limitado por el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales. La inobservancia de esta premisa es lo que da origen a la denominada prueba ilícita o prueba prohibida.
Décimo.- Tal como afirma el Tribunal Constitucional, en la dogmática y en la jurisprudencia constitucional comparada no existe consenso para determinar cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida[3]. La misma situación se expresa en la terminología utilizada para su denominación[4]. No obstante, a efectos del presente análisis, se puede precisar que la prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable[5].
Décimo Primero. En nuestro ordenamiento jurídico, tenemos supuestos específicos en los cuales se alude esta forma de actividad probatoria no permitida. Así, en la Constitución Política se establece en el artículo 2, numeral 10, que:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.”
Asimismo, en el literal h, del inciso 24, del mismo artículo, se establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.
Décimo Segundo. Ahora bien, en el Código Procesal Penal se establecen criterios generales por los cuales un medio de prueba resulta ilícito. Por ejemplo, el artículo VIII, del Título Preliminar, se señala lo siguiente:
“1. Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un proceso constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. (…)”
Posteriormente, en el artículo 159 se dispone lo siguiente:
“1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medos de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona” Finalmente, en el artículo 393, inciso 1, se establece que: “1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.”
B. Distinción entre prueba ilícita y prueba irregular
Décimo Tercero. Como se aprecia de lo precisado en el fundamento jurídico décimo primero, existen en la Constitución Política supuestos definidos en los cuales se han preestablecido prohibiciones absolutas de valoración probatoria; empero, conforme lo precisado en el fundamento jurídico décimo segundo, ello no restringe el ámbito de aplicación únicamente a dichos supuestos.
Décimo Cuarto. Si bien en el Código Procesal Penal, conforme el contenido del inciso dos, del artículo VII, del título preliminar y el artículo ciento cincuenta y nueve, parece asumirse un concepto estricto[6], lo cierto es que en el inciso uno, del artículo VII, del título preliminar también se estipula que todo medio de prueba debe ser obtenido e introducido mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo, lo que implica incluir dentro de esta institución no solo la lesión de derechos fundamentales sustanciales, sino también, lo referido a los derechos fundamentales de carácter procesal[7].
Décimo Quinto. En ese sentido, se debe precisar la distinción de la prueba cuya ilicitud se origina en la infracción de una norma legal procesal ordinaria o infraconstitucional[8] –la cual a su vez pueden formar parte, como una expresión específica, del conjunto de garantías derivadas de otro derecho fundamental– sea para su obtención o práctica, esto es aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. En este supuesto nos referimos a una prueba irregular, la cual no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de esta última[9].
C. Efectos jurídicos de la prueba irregular
Décimo Sexto. Existen supuestos específicos en los que el legislador ha predeterminado, mediante una norma de carácter procesal, un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia. Así se aprecia, por ejemplo, en el inciso tres, del artículo ciento sesenta y tres, inciso dos, del artículo ciento sesenta y dos, inciso tres, del artículo ciento ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal–. Ello no significa que se cierre la posibilidad de limitar la valoración probatoria de otros supuestos no regulados específicamente.
Décimo Sétimo. En general, las leyes procesales tienen en común que no admiten las pruebas irregulares; pero se distingue por la mayor o menor amplitud con que prevén excepciones a esta regla general[10]. En el caso de las pruebas irregulares, en nuestro sistema jurídico, el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, establece, de modo genérico, una prohibición de valoración para las pruebas no obtenidas mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo –entre las cuales hemos ubicado a la prueba irregular, conforme el fundamento jurídico décimo quinto–.
Décimo Octavo. Si bien tanto en el mismo cuerpo normativo precitado, como en la jurisprudencia y en la doctrina, se utiliza una terminología variada para denominar el efecto de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, en puridad el efecto derivado es el de ineficacia del acto[11], lo que se traduce en una exclusión probatoria, sin distinción de si procesalmente esta se efectúa al momento de la admisión o de la valoración de la fuente de prueba.
Décimo Noveno. Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.
Vigésimo. De manera que, si bien las normas procesales pueden establecer una protección de un ámbito específico, como manifestación específica derivada de un derecho fundamental, no puede excluirse la posibilidad que se presente un supuesto de prueba irregular no regulado específicamente. Ahora bien, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
Vigésimo Primero. De ser este el caso, es pertinente analizar la entidad de la infracción de la norma concernida[12], en consecuencia, se deberá tener en consideración el ámbito específico de regulación de la norma procesal, el contexto en que se suscitó su inobservancia, la persistencia en la inobservancia de la norma procesal y la intensidad de afectación del derecho fundamental, a efectos de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Vigésimo Segundo. En el presente caso, conforme se detalló en el fundamento jurídico primero de la presente Ejecutoria Suprema, durante la etapa intermedia se expidió La resolución N.° 07, del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, donde se resolvió no admitir los medios de prueba consistentes en las actas de registro personal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano. La defensa legal de los procesados aduce que los demás medios de prueba admitidos y actuados durante el proceso; a saber:
– declaración testimonial del Suboficial de segunda PNP Pablo Ayala Ferrer, declaración testimonial de Marco Antonio Díaz Correa, declaración testimonial del PNP Robert David Tolentino Gonzales, declaración testimonial del PNP Edwin Leoncio Santos Ramírez, declaración pericial SOP Olenka Vanesa Torres Aranda que suscribió dictamen pericial de balística forense, declaración pericial SOF2 Nelida Granados Caso que suscribió dictamen pericial de ingeniería forense, el acta de intervención policial de fecha 30 de diciembre del 2013, el oficio de SUCAMEC donde se informa que la pistola marca “BERETTA” se encuentra registrada a nombre de Miguel Ogusuku Oshiro y la pistola marca “TANFOGLIO” se encuentra registrado a nombre del PNP Walter Alfredo Araujo Valencia, oficio donde se informa que el acusado Victor Aguirre Solorzano si registra antecedentes penales, a efectos de realizar la determinación de la pena, oficio SUCAMEC donde se informa que los imputados no registran licencia de posesión y uso de arma de fuego y los dictámenes periciales de balística forense N.° 042-052, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, e ingeniería forense N.° RD451- 452/14, del diecisiete de marzo de dos mil catorce– son derivados de las actas de intervención que fueron declaradas pruebas ilícitas, por lo que deben ser excluidos.
Vigésimo Tercero. De una lectura de la resolución N.° 07, en el fundamento jurídico cuarto, se especificó que las actas de intervención fueron excluidas por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo doscientos diez, del Código Procesal Penal. En este sentido, se señala:
“(…) se puede advertir que no cumple con tales presupuestos a fin de garantizar la formalidad he dicho medio probatorio obtenido por los efectivos policiales, toda vez que de la revisión de los medios probatorios se advierte que dicha acta de registro personal habría sido realizada en las instalaciones de las oficinas de la OFINTE-PNP-HCO, conforme se expresa del documento del Acta de Registro Personal, esto con fecha treinta de diciembre del dos mil trece, pero en dicha acta, no se precisa que los efectivos policiales habrían solicitado a dichos investigados que exhiban el arma de fuego o los bienes que tendrían en su poder, además de ello, no se advierte que los efectivos policiales hayan precisado a los investigados, a fin de que estos puedan ser asistidos en ese acto por una persona de su confianza; además en el acta de registro personal realizada a la persona de José Luis López Urbano, se verifica que el intervenido se negó a firmar, pero no se expone las razones por la cual dicho investigado se negó a firmar dicha acta de registro personal en consecuencia se puede concluir entonces que dichas actas de registro personal, se han dado inobservando las reglas de las garantías constitucionales, establecidas a favor del procesado, por lo cual esta Judicatura como juez de garantía, no puede amparar tales excesos realizados en las diligencias preliminares, por parte de los efectivos policiales, toda vez que dicho medio probatorio, han sido obtenidos e incorporados al proceso por un procedimiento inconstitucionalmente ilegitimo (sic.) (…)”
Del razonamiento del juez de investigación preparatoria se puede concluir, primero, que no vincula la alegada inobservancia de garantías constitucionales a ningún derecho fundamental en específico y, segundo, las causas que motivaron su decisión se sustentaron en la inobservancia de aspectos formales derivados de una norma procesal.
Vigésimo Cuarto. Respecto de la norma procesal invocada como inobservada, el artículo doscientos diez del Código Procesal Penal, regula la pesquisa, en lo relativo al registro de personas, que se constituye en un acto de investigación común[13], no limitativo de derechos, en el cual no existe afectación al derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal si recaen sobre las partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad[14], no obstante, esta circunstancia no concurrió en el presente caso.
Vigésimo Quinto. Ahora bien, analizado el contexto en que se produjo la inobservancia de la norma procesal, tampoco se puede concluir que se produjo la vulneración de un derecho fundamental a la libertad personal o a la inviolabilidad del domicilio, pues conforme los hechos considerados probados –de acuerdo a la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia, conforme se aprecia del fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, ratificado por la Sala Superior conforme se traduce del fundamento jurídico cuarto, de la sentencia de vista–, los efectivos policiales se identificaron y requirieron, a los ahora encausados, la realización de la pesquisa, para la que estaban autorizados, conforme el inciso uno, del artículo doscientos diez del Código Procesal Penal; diligencia que por lo demás se llevó a cabo en la vía pública.
Vigésimo Sexto. Así mismo, en el presente caso no es viable analizar la intensidad de la afectación de otros derechos fundamentales, pues tanto en la resolución N.° 07, materia de análisis, como lo argumentado por la defensa legal, durante todo el transcurso del proceso no se ha precisado el derecho fundamental específico que se habría visto afectado y si bien los derechos fundamentales tienen una naturaleza compatible con mandatos de optimización, ello no implica que cualquier inobservancia de una norma procesal implique una intensa afectación de un derecho fundamental.
Vigésimo Sétimo. Por ello, las deficiencias anotadas en la resolución N.° 07 son pertinentes para cuestionar la capacidad acreditativa del elemento de prueba y en virtud de la inobservancia de la norma procesal sustentar su exclusión, constituyendo por tanto prueba irregular. Sin embargo, esta circunstancia no lleva automáticamente a que se asuma que haya existido una afectación al contenido esencial de los derechos fundamentales de los encausados. Del análisis del caso concreto tampoco se aprecia vulneración al contenido esencial de algún otro derecho fundamental, por lo que, no existe sustento para excluir los demás elementos de prueba derivados de ella.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I. INFUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa legal de los encausados José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano contra la sentencia de vista, del veintiuno de julio de dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y siete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, del trece de abril del dos mil quince, de fojas doscientos noventa, que los condenó como autores del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior, por tal razón, impusieron a José Luis López Urbano siete años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva e impusieron a Víctor Aguirre Solórzano ocho años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva y el pago de dos mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberán abonar cada uno de los condenados favor de la parte agraviada.
II. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos jurídicos décimo sexto al vigésimo segundo de la presente Sentencia Casatoria.
III. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia de casación en audiencia pública, se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes, y se publique en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo previsto en los incisos uno y tres, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación. Hágase saber. Intervino la Señora Jueza Suprema Chávez Mella por periodo vacacional del Señor Juez Supremo Calderón Castillo.-
S.S.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal Lecciones, INPECCP, Lima, 2015, p. 14.
[2] TARUFFO, Michele, Teoría de la prueba, ARA, Lima, 2015, p. 19.
[3] STC Exp. 00655-2010-PHC/TC. Fundamento jurídico tercero.
[4] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La prueba en el proceso penal acusatorio, Jurista, 2012, pp. 65-66.
[5] STC Exp. 2053-2003-HC/TC. Fundamento jurídico tercero.
[6] TALAVERA ELGUERA, Pablo, La prueba en el nuevo proceso penal, AMAG, Lima, 2009, p. 150.
[7] SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan, La prueba prohibida y la nulidad de actuados, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, p. 59.
[8] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal Lecciones, INPECCP, Lima, 2015, p. 621.
[9] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, 2da edición, J.M. Bosch, Barcelona, 2004, p. 49.
[10] HURTADO POZO, José, Vladivideos e ilegalidad de la prueba, en: IDEELERevista del Instituto de Defensa Legal N.° 140, setiembre del 2001, p. 73.
[11] HAIRABEDIÁN, Maximiliano, Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal, AD-HOC, Buenos aires, 2002, p. 34.
[12] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar E., Delito & Proceso Penal nuevas perspectivas a cinco instituciones penales, Jurista, Lima, 2017, p. 49.
[13] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal Lecciones, INPECCP, Lima, 2015, p. 330.
[14] NEYRA FLORES, José Antonio, Manual del Nuevo Procesal Penal & Litigación Oral, IDEMSA, Lima, 2010, p. 628.
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Publicado 24 de abril de 2018.