Doctrina jurisprudencial vinculante sobre interrupción de prescripción extintiva en materia laboral [Cas. Lab. 6763-2017, Moquegua]

Doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria: Cuarto.- Interpretación de la Sala Suprema.- Esta Sala Suprema considera que la interrupción de la prescripción debe ser aplicada a partir de una interpretación de la norma que favorezca la continuación del proceso conforme a lo previsto en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en este sentido, establece el criterio jurisdiccional siguiente: Todo acto por el cual el trabajador dentro del plazo prescriptorio comunique a su empleador la voluntad de reclamar los derechos laborales que considera les son adeudados, constituye una interrupción de la prescripción.

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Sumilla.- La prescripción, extintiva o liberatoria, tiene como elemento central al tiempo que rige los actos del hombre, creando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 6763-2017, MOQUEGUA

Pago de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

VISTA, la causa número seis mil setecientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Augusto Enrique Del Castillo Gálvez, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco, contra el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y dos que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en el proceso seguido contra la empresa PRACTIMAR ILO S.A.C., sobre pago de beneficios sociales.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

El actor interpuso la demanda de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas veintitrés, subsanado en fojas treinta y tres, solicitando que se le pague beneficios sociales por la suma de un millón trescientos cuatro mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles (S/.1’304,856.00) que comprende los siguientes conceptos: Compensación por Tiempo de Servicios -CTS, vacaciones truncas y gratificaciones no pagadas; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

Con el Auto de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno, el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua aplicando los dispuesto en la Ley N° 27321 declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y mediante Auto de Vista de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y dos, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte Superior confirmó la resolución apelada por considerar, entre otros argumentos, que el juez de primera instancia ha aplicado la norma pertinente para computar el plazo prescriptorio, y que por tanto no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados por el demandante.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- La prescripción extintiva en el Derecho Laboral

Antes de entrar al análisis de la causal denunciada, esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la prescripción extintiva en materia laboral:

1. Definición de la prescripción extintiva

La Prescripción Extintiva puede definirse como el efecto que produce el transcurso del tiempo sobre los hechos o actos jurídicos, extinguiendo la acción para exigir el cumplimiento de los mismos por no haber sido ejercida por su titular en el plazo de ley. En el Derecho del Trabajo procesalmente la Prescripción constituye un medio de defensa (excepción) que el empleador propone contra la demanda de pago de determinados derechos laborales en razón de haber transcurrido el tiempo fijado por ley como prescriptorio de las acciones derivadas de derechos generados a consecuencia de una relación laboral.

Según Zelayaran Durand[1]En el campo del Derecho del Trabajo, la verdadera significación de la figura de la prescripción es de carácter extintivo, consistiendo en la pérdida de los derechos nacidos de un contrato de trabajo o relación de trabajo. De lo expuesto se colige que los requisitos para que opere la prescripción extintiva, en el ordenamiento laboral, son los siguientes:

a. Existencia de un derecho que puede ejercitarse, por quien ostenta la titularidad del mismo;

b. No ejercicio de eses derecho por su titular; y,

c. Transcurso del tiempo fijado en la ley, en relación con el derecho que se trata”.

2. Fundamento de la prescripción

En el Derecho Laboral, al igual que en el Derecho Civil, la prescripción tiene su fundamento en la seguridad jurídica, pues, como bien lo dice el autor paraguayo Frescura y Candia[2]La prescripción liberatoria responde a exigencias de orden público y seguridad social. Las relaciones jurídicas de base económica, lejos de ser perpetuas, tienen límites predeterminados por la ley, con sujeción al principio de que el acreedor debe mostrarse diligente en el ejercicio de su derecho y el deudor no puede quedar supeditado al mismo per vitam. La prescripción como institución de orden público ha sido creado para dar estabilidad y firmeza a las relaciones jurídico económicas, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la permanente posibilidad de litigio que apareja la indecisión de los derechos. Es también la utilidad social, por cuanto sirve para consolidar situaciones de hecho. En efecto, ante la negligencia demostrada por el acreedor al no actuar cuando su derecho estaba abierto, la ley declara abandonada y extinguida la acción que pudo haber sido instaurado y, consecuentemente, libera al deudor”.

3. Regulación legal de la prescripción a través del tiempo

En el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49º que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue establecido por la Ley Nº 26513 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 1995 y recogido posteriormente por la Primera de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, que reguló la prescripción extintiva de las acciones derivadas de una relación jurídico-laboral, siendo que a su vez esta disposición fue derogada por la Ley Nº 27022 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 1998, la cual estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos (2) años contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y esta última disposición fue derogada por la Ley Nº 27321 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de julio de 2000, que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

4. Forma de cómputo de la prescripción

Para Cabanellas de Torres[3](…) El plazo de prescripción fijado por la ley habrá de correr a partir del día en que expire el contrato con vencimiento señalado; o en que termine la prestación efectiva de los servicios, cuando el plazo no haya sido estipulado previamente por las partes, salvo en el caso de convenio por tiempo indeterminado; entonces, como en el de tiempo determinado y tácitamente prorrogado, el plazo de prescripción se inicia en el momento de la cesación real de los servicios (…)”.

En el caso peruano, el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse a partir del cese de la relación laboral. Esta posición tiene respaldo en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, cuya difusión de conclusiones fue aprobada por Resolución Administrativa Nº 650-CME-PJ del 23 de junio de 1998 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 1998; se acordó por unanimidad que “El plazo de prescripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero”.

5. Interrupción de la prescripción

Sobre la interrupción de la prescripción el autor Rubio Correa[4] escribe lo siguiente: “La interrupción de la prescripción consiste en la cancelación del lapso del plazo transcurrido hasta que aparece la causal y en el inicio de una nueva cuenta. En otras palabras, la aparición de una causal de interrupción del plazo de prescripción, fija un nuevo término inicial para dicho plazo y, el conteo anterior, es como si no hubiera existido. La interrupción es exclusiva de la prescripción: nunca ocurre en la caducidad (…) Las causales de interrupción pueden ser organizadas en dos grupos reconocidos por la doctrina:

– Aquellos casos en los que la causal es reconocitiva, es decir, que opera porque el deudor efectúa un reconocimiento de su obligación (…).

– Aquellos casos en los que la causal es interpelativa, es decir, que opera porque el acreedor realiza algún acto que implica la cautela de sus derechos (…)”.

Conforme a la doctrina la interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión, pues, en esta última mientras exista una causa de suspensión el plazo no corre jurídicamente hablando y concluida la existencia de dicha causa, la prescripción se reanuda adicionándose al tiempo transcurrido anteriormente.

Cuarto.- Interpretación de la Sala Suprema Esta Sala Suprema considera que la interrupción de la prescripción debe ser aplicada a partir de una interpretación de la norma que favorezca la continuación del proceso conforme a lo previsto en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en este sentido, establece el criterio jurisdiccional siguiente: Todo acto por el cual el trabajador dentro del plazo prescriptorio comunique a su empleador la voluntad de reclamar los derechos laborales que considera les son adeudados, constituye una interrupción de la prescripción.

Quinto.- Sobre la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil, debemos decir que este dispositivo legal dispone lo siguiente: “Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. (…)”.

Sexto.- Solución del caso concreto

Analizados los autos y teniendo en cuenta el criterio establecido en el cuarto considerando de la presente resolución, se determina que si bien es cierto, el actor laboró del uno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el veinte de abril de dos mil once y que conforme la Ley N° 27321[5] el impugnante tenía cuatro años para solicitar el pago de beneficios sociales, es decir, hasta el veintiuno de abril de dos mil quince, sin embargo, su demanda fue presentada fuera del plazo antes indicado, el doce de agosto de dos mil quince; también es cierto, que con fecha doce de marzo de dos mil quince presentó queja ante el Ministerio de Trabajo de Ilo contra la empresa demandada por el no pago de beneficios sociales, queja que fue admitida tal como se aprecia del Decreto Jefatural N° 228-2015-ZDTPE-ILO que corre en fojas tres y demás documentos que corren en autos; en tal sentido y conforme el criterio antes citado se determina que a partir de la presentación de la mencionada queja se interrumpió el plazo prescriptorio por lo cual no cabía amparar la excepción de prescripción extintiva propuesta por la empresa demandada; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada.

Sétimo.- Doctrina Jurisprudencial

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el criterio establecido en el Cuarto Considerando de la presente resolución constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo que está referido a la interrupción de la prescripción extintiva en materia laboral. En caso que por excepción los jueces decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan.

Por estas consideraciones:

FALLO:

1.- Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Marco Augusto Enrique Del Castillo Gálvez, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco.

2.- En consecuencia, CASARON el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y dos, y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y por tanto nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, REFORMÁNDOLA la declararon infundada, ordenaron que el juez de primera instancia continúe con el trámite del proceso conforme a ley.

3.- DECLARAR que el criterio establecido en el Cuarto Considerando de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la interrupción de la prescripción extintiva en materia laboral.

4.- ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

5.- NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Marco Augusto Enrique Del Castillo Gálvez, y a la parte demandada, empresa PRACTIMAR ILO S.A.C., sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


[1] ZELAYARAN DURAND, Mauro. Derecho del Trabajo. Peruvian Pictures Editorial, Lima, 1989, p. 159.

[2] FRESCURA Y CANDIA, Luis: Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, Tercera Edición, Editorial El Foro, Asunción – Paraguay, 1986, p. 805.

[3] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Contrato de Trabajo. Parte General. Volumen III, Bibliográfi ca Omeba Editores-Libreros, Buenos Aires, 1964, p. 680.

[4] RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad. La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil. Cuarta Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, pp. 57-58.

[5] Artículo Único.- Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

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