¡NUEVO! Doctrina jurisprudencial sobre despido por injuria laboral [Cas. Lab. 18426-2018, Lambayeque]

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A través de la Casación Laboral 18426-2018, Lambayeque, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el inciso f del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, validando el despido de un trabajador por haber interpuesto una denuncia penal por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad contra su exempleadora, la que fue desestimada por el Ministerio Público.

En este caso una trabajador interpone una denuncia penal por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, contra el director y el jefe del IEP “Manuel Pardo” al hacer caso omiso a la medida cautelar emitida por un juez, a favor de la demandante, luego de haber obtenido sentencia favorable a su demanda sobre el reconocimiento del goce de sesenta días de descanso vacacional remunerado.

La segunda fiscalía provincial penal corporativa de Chiclayo no formalizó ni continuó con la investigación preparatoria por delito contra la autoridad pública.

En primera instancia se declaró infundada la demanda ya que la actora interpuso denuncia penal, sin embargo ya había acudido a la autoridad administrativa de trabajo con el objeto de solicitar orden de inspección, pero en vez de esperar el resultado del procedimiento administrativo, formuló denuncia penal.

En segunda instancia, se declaró fundada la demanda señalando que no ha existido la intensión de querer desacreditar u ofender al empleador por medio de la denuncia penal efectuada por la actora.

La Corte al analizar el caso señaló que la trabajadora ya tenía conocimiento que la autoridad administrativa de trabajo conocía de la controversia laboral, y por tanto lo que se buscaba era perjudicar a los denunciados, causándoles de modo consciente y voluntario un perjuicio en su honor y reputación.

Es así que el recurso es declarado fundado a favor de la empresa empleadora.


Fundamento que constituye doctrina jurisprudencial: Octavo. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en una de las facultades que le confiere el artículo 22° del Texto único Ordenado del Poder Judicial, interpreta el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, estableciendo como Doctrina Jurisprudencial de obligatorio cumplimiento el criterio siguiente:

“Incurre en falta grave causal de despido por injuria laboral, el trabajador que formula denuncia penal contra el empleador, su representante o personal jerárquico del centro de labores, si dicha denuncia es desestimada por el Ministerio Público mediante resolución definitiva. Constituirá requisito indispensable para la configuración de la falta grave que la denuncia esté referida a una controversia de carácter laboral.”


Sumilla: Incurre en falta grave causal de despido prevista en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el trabajador que formula denuncia penal temeraria contra su empleador, sus representantes o personal jerárquico del centro de labores.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 18426- 2018, Lambayeque

Reposición laboral

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA, la causa número dieciocho mil cuatrocientos veintiséis, guion dos mil dieciocho, LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Colegio Particular Manuel Pardo, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos once a trescientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y dos, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandante, Cecilia del Pilar Manay Medina, sobre Reposición laboral.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha seis de agosto de dos mil veinte, que corre en fojas ciento veintidós a ciento treinta del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de: Infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha
causal.

III. CONSIDERANDO:

Primero. – Trámite del proceso

a) Pretensión:

Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y siete, subsanada a fojas noventa a noventa y dos, la accionante solicita la reposición alegando haber sido objeto de un despido fraudulento. Refiere que, en octubre de dos mil doce interpuso demanda en el Expediente N° 6932-2012, donde se amparó el reconocimiento del goce vacacional anual por sesenta días y el reintegro vacacional por el periodo laborado. Asimismo, en dicho proceso solicitó medida cautelar ejecución anticipada, siendo concedida. Por ello, la demandada le otorgó un descanso vacacional del diecinueve de diciembre de dos mil catorce al diecisiete de febrero de dos mil quince. No obstante, por carta de imputación de cargos de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, se le imputó falta grave de abandono de trabajo por los días dieciocho, diecinueve y veinte de febrero. Efectuados los descargos el dos de marzo de dos mil quince, se señaló que era falso el no haber asistido a laborar, sino que el jefe de personal manifestó que no existen fichas ni libros para el registro de asistencia; sin embargo, si participó en el equipo de trabajo los días imputados.

La actora conjuntamente con un grupo de docentes, interpusieron denuncia penal por desobediencia y resistencia a la autoridad, aduciendo que se había hecho caso omiso de la medida cautelar de ejecución anticipada. No obstante, el dieciséis de junio de dos mil quince se le imputó la falta grave prevista en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, referida a la injuria y faltamiento de palabra, por haber interpuesto una denuncia calumniosa, la actora alega que tal denuncia no configura falta grave toda vez que fue motivada por la defensa de sus  derechos laborales que, si bien no fue la vía correcta, ello no implica la comisión falta grave.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y dos, declaró infundada la demanda. Al considerar que, la actora interpuso denuncia penal, no obstante, la recurrente había acudido a la Autoridad Administrativa de Trabajo con el objeto de solicitar orden de inspección, pero en vez de esperar el resultado del procedimiento de inspección de la que ella misma había requerido, con fecha veinte de febrero de dos mil quince, formuló denuncia penal por desobediencia y resistencia a la autoridad y que a pesar que dicha denuncia había sido archivada con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, interpuso queja solicitando que se eleven los actuados al Superior Jerárquico, no obstante que tuvo conocimiento de lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha tres de marzo de dos mil quince, configurando la falta grave imputada.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

La Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos once a trescientos treinta y cinco, revocó la sentencia apelada reformándola la declaró fundada; en consecuencia, ordenó la reposición de la actora.

Se manifiesta en la sentencia de Vista que, no ha existido la intensión de querer desacreditar u ofender al empleador por medio de la denuncia penal efectuada por la actora; toda vez que, del tenor de la denuncia se desprende con claridad que la misma se encuentra sumillada bajo la denominación del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, advirtiéndose que los hechos que la sustentan giraban en torno al incumplimiento de la demandada de registrar la asistencia de la demandante a su centro de trabajo; hechos relacionados con el mandato judicial cautelar de otorgamiento de sesenta días de vacaciones judiciales, tras el cual surgió la imposibilidad de la demandante de registrar su asistencia.

Segundo. – Sobre la causal declarada procedente

Se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa en la forma de interpretación errónea del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)

f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente; (…)”.

Tercero. – Delimitación del objeto de pronunciamiento

Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha interpretado erróneamente o no la causal tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Cuarto. – Sobre el derecho al honor del empleador y sus representantes.

La Real Academia Española[1], define la palabra honor como:

“Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo”.

La Constitución Política del Perú prevé en el inciso 7) del artículo 2° lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”.

El Tribunal Constitucional nacional[2] refiere sobre el derecho al honor, que no tiene un cariz ni “interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma.

De lo expuesto se desprende que tanto el empleador como sus representantes o el personal jerárquico del centro de trabajo, en tanto son personas humanas, tienen derecho a que se respete su honor, por parte de los trabajadores, así como por las autoridades del Estado, en consecuencia, toda interpretación que favorezca la impunidad de la lesión de dicho derecho resulta inconstitucional.

[Continúa…]

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[1] http://dle.rae.es/?id=KdBUWwv. Consultado el 15 de junio de 2018.

[2] Sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, recaída en el expediente N° 4099-2005-AA/TC.

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