En la Resolución 001600-2020-Servir, el Tribunal Servir confirmó la sanción de 45 días sin goce de remuneraciones a un servidor civil por faltar 19 días a su centro de labores, se le imputó el literal e) del artículo 48 de la Ley 29944.
El servidor habría apelado dicha sanción ante el Tribunal argumentando que la Asamblea de la Comunidad suspendió las labores educativas por estar inundación de la Institución Educativa (centro de labores), tal como consta en acta.
No obstante, el Tribunal del Servicio Civil observó que en el expediente administrativo no
obra documento alguno que demuestre la comunicación de suspensión de actividades por parte de la Dirección de la entidad.
Asimismo, los docentes firmantes en las mencionadas actas (donde acordaron suspender el inicio de las clases escolares), registraron su asistencia con regularidad en la Institución Educativa durante el mes de marzo de 2019 a excepción del impugnante.
De esta manera, se comprobó que el servidor civil incurrió en abandono de cargo al no haber asistido por más de tres días consecutivos.
Fundamento destacado: 27. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el documento que hace referencia el impugnante y adjunto a ello, se observa el Acta de Apertura del Año Escolar 2019, del 1 de marzo de 2019 y el Acta de Buen Inicio del Año Escolar 2019. Sin embargo, este Tribunal advierte que en el expediente administrativo no obra documento alguno que dé cuenta que la Dirección de la Entidad haya comunicado al impugnante la suspensión de su deber de asistencia.
28. Tal es así, que los docentes firmantes en las mencionadas Actas (donde acordaron suspender el inicio de las clases escolares), registraron su asistencia con regularidad en la Institución Educativa durante el mes de marzo de 2019 a excepción del impugnante, hecho que se puede corroborar con el reporte de Control de Asistencia de Plana Docente.
RESOLUCIÓN N° 001600-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2555-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROBER SAUL CANAYO NUNTA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONEL PORTILLO
RÉGIMEN: LEY N° 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ROBER SAUL CANAYO NUNTA contra la Resolución Directoral Local N° 004515-2020- UGEL.C.P., del 18 de mayo de 2020, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONEL PORTILLO; al haberse acreditado la falta imputada.
Lima, 11 de septiembre de 2020.-
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe Preliminar N° 334-2019-UGEL C.P/CPPADD, del 9 de mayo de 2019, la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, recomendó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor ROBER SAUL CANAYO NUNTA, en adelante el impugnante, en su calidad de docente contratado de la Institución Educativa N° 64091 Nuevo Saposoa – B, porque presuntamente incurrió en abandono de cargo al haber faltado injustificadamente al dictado de clases los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de marzo de 2019.
2. Con Resolución Directoral Local N° 005965-2019-UGEL C.P[1], del 11 de junio de 2019, la Dirección de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos señalados en el Informe Preliminar. En ese sentido, le atribuyeron el incumplimiento del literal a) del artículo 40° de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2], atribuyéndole la falta administrativa tipificada en el literal e) del artículo 48° de la citada Ley[3], cuyo literal fue modificado por la Ley N° 30541.
3. El 3 de enero de 2020, el impugnante presentó sus descargos solicitando ser absuelto de los cargos imputados, manifestando lo siguiente:
(i) Su asistencia al centro educativo fue normal, pero las labores académicas se iniciaron recién el 11 de marzo de 2019.
(ii) El 2 de marzo asistió y la Asamblea de la Comunidad suspendió las labores educativas por estar inundada la Institución Educativa corriendo en riesgo la integridad de los alumnos; por lo cual, se acordó reiniciar las clases el día 25 de marzo.
(iii) El 14 de marzo presentaron los documentos a la Entidad donde ponen de conocimiento la recalendarización y el acta de suspensión temporal de clases.
(iv) El 27 de marzo tomó conocimiento que su persona estaba como excedente en dicha Institución Educativa siendo reubicado en la Institución Educativa Victoria Gracia – B.
4. Con Informe Final N° 212-2020-UGEL.C.P/CPPADD, del 4 de mayo de 2020, luego de evaluar los descargos presentados por impugnante, la Comisión recomendó a la Dirección de la Entidad imponer la medida disciplinaria de cese temporal de cuarenta y cinco (45) días sin goce de remuneraciones al haber acreditado que el impugnante incurrió en abandono de su puesto de trabajo.
5. Mediante Resolución Directoral Local N° 004515-2020-UGEL.C.P., del 18 de mayo de 2020[4], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cuarenta y cinco (45) días sin goce de remuneraciones, al haber acreditado las imputaciones formuladas en su contra.
Por tal motivo, incurrió en la falta administrativa tipificada en el literal e) del artículo 48° de la citada Ley.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 31 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Local N° 004515-2020-UGEL.C.P., solicitando se declare la nulidad de la misma, por los siguientes argumentos:
(i) No realizó abandono de cargo, durante la primera semana de marzo de 2019 cumplió con presentarse en la Institución Educativa, donde se tomó el acuerdo de suspender temporalmente las clases presenciales debido a que la comunidad se encontraba alagada, firmándose un acta de acuerdo con los docentes y padres de familia de la comunidad.
(ii) Se efectuó el trabajo de recalendarización de las clases, así como la asistencia permanente en la ciudad con la finalidad de realizar los reajustes de las programaciones anuales.
(iii) Las actas de suspensión fueron informadas a la Entidad mediante el Oficio N° 001-2019-DIE.Int.N°64091-B/NUEVO SAPOSOA-B.CN.NUEVO SAPOSOA, siendo recepcionado el 14 de marzo de 2019.
7. Con Oficio N° 1862-2020-UGEL.CP/AAJ, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057[8], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
14. Conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante, en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba contratado como docente en el marco de la Ley N° 29944.
15. En ese sentido, en lo que respecta a los profesores contratados, la Ley N° 29944 regula en sus artículos 76° a 79° la contratación de estos, así como la política de contratación y remuneración, precisando que no forman parte de la Carrera Pública Magisterial.
16. Por su parte, el texto original del Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en lo que se refiere a los profesores contratados, en materia disciplinaria concretamente, estableció lo siguiente: “El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública”. Así también, prescribe que; “El profesor contratado que incurra en infracción administrativa contemplada en la Ley del Código de Ética de la Función Pública es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un (01) mes improrrogable”.
Por lo que, en principio, podía afirmarse que el texto original del Reglamento de la Ley N° 29944 aludía a la aplicación de la Ley N° 27815 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, a los docentes contratados.
17. Ahora, si bien la Ley N° 29944 precisa que los profesores contratados no están dentro de la Carrera Pública Magisterial, debe tenerse en cuenta que dicha ley no solo regula la Carrera Pública Magisterial, sino que como establece el artículo 1° de la misma: (…) tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. De modo que al no hacer distinción entre profesores nombrados o quienes hayan ingresado a la carrera pública magisterial, y profesores contratados, puede inferirse que su objeto es regular de manera general la relación de ambos grupos de profesores con el Estado. Así pues, el mismo artículo 1° señala que: “Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos”.
18. Por esta razón, incluso el Reglamento de la citada ley señala que: (el reglamento) también es de aplicación, en lo que corresponda, a los profesores contratados. Igualmente, establece que: “El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable”.
19. Dicho esto, observamos que el artículo 43° de la Ley N° 29944 prescribe lo siguiente: “Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario”.
Así tenemos que, una de estas áreas de desempeño laboral es la de Gestión Pedagógica[12], que comprende “tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular”.
20. Por lo que, al ejercer funciones de enseñanza en aula, el impugnante se encuentra comprendido en el artículo 43° de la Ley N° 29944 aun cuando no se encuentre dentro de la Carrera Pública Magisterial, y consecuentemente, le sería aplicable también el régimen disciplinario regulado en la citada ley.
21. Al respecto, resulta necesario precisar que este criterio señalado por el Tribunal en anteriores resoluciones ha sido materializado en las nuevas disposiciones del Reglamento de la Ley N° 29944, modificado por Decreto Supremo N° 005-2017- MINEDU, y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de mayo de 2017, las mismas que establecen lo siguiente:
“Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación
96.1. El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento. (…)”.
“Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública
El proceso administrativo disciplinario por infracciones a la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento y se lleva a cabo conforme a las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley de Reforma Magisterial y el presente Reglamento”.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 19 de diciembre de 2019.
[2] Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40°.- Deberes
Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional”.
[3] Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48°.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…) e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.”
[4] Notificada al impugnante el 21 de julio de 2020.
[5] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
-
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- Acceso al servicio civil;
- Pago de retribuciones;
- Evaluación y progresión en la carrera;
- Régimen disciplinario; y,
- Terminación de la relación de trabajo.
-
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal.
[6] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[8] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[9] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[10] El 1 de julio de 2016.
[11] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
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- Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
- Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
- Aprobar la política general de SERVIR;
- Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
- Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
- Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
- Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
- Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
- Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
- Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
- Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
- Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
- Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
-
[12] Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial
Artículo 12°.- Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:
a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. (…)”.