Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO: En el presente caso, si bien se ha vulnerado el derecho del debido proceso de la recurrente, conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, existe otro derecho fundamental que estaría siendo afectado, como el derecho a la identidad de la impugnante, contemplado en el artículo 2 inciso 1 de la misma Carta Magna. En ese sentido, corresponde ponderar ambos derechos.
[…]
VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, al haberse amparado los incisos 3 y 4 del artículo 219, resulta evidente la infracción del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, contenido en la causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, pues con la vigencia de dos partida de nacimiento a favor de la demandante, se afecta el orden público, entendido como el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico; y se afectan también, las buenas costumbres, entendidas como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio.
En tal sentido, y conforme a lo expuesto en los considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de esta sentencia, el acto jurídico contenido en el Acta de Nacimiento inscrito el 26 de abril de 1999, contraviene el derecho contenido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que es de orden público y reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad, como bien se ha mencionado en el tercer considerando de esta resolución; de esta manera resulta amparable la causal contenida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por lo que debe declararse fundada la demanda.
Sumilla: Se vulnera el inalienable derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, al contar con doble partida de nacimiento, ya que esta, acredita tal hecho, y por ende, la existencia de una persona. Es base a ello, que este fundamental derecho a la identidad, no puede verse afectado ni vulnerado bajo ninguna circunstancia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 1429-2016,
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos veintinueve de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante XXXXXXX de fojas trescientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2015, de fojas trescientos cuarenta y tres, que revocó la sentencia apelada del 19 de noviembre de 2014, de fojas doscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; reformándola la declaró improcedente.
II. ANTECEDENTES.
DEMANDA: Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, obrante a fojas once y subsanada a fojas treinta y nueve, XXXX XXXX XXX y otros, sobre nulidad de acto jurídico de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta de su nacimiento el 09 de julio de 1988, siendo sus padres don XXXX XXXX XXX dicha nulidad la ampara en lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, concordado con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal.
Como pretensión accesoria pide se declare la vigencia de la Partida de Nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba – Cajamarca, con Registro número 648, de fecha 11 de agosto de 1988 que da cuenta del nacimiento de la recurrente el 13 de julio de 1988, asignándole el nombre XXXX XXXX XXX, siendo sus padres don XXXX XXXX XXX.
[Continúa…]
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