La doble calificación jurídica de un hecho punible y su relación con el principio de «ne bis in idem» [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal del Santa, 2007]

Conclusión plenaria: POR UNANIMIDAD. 1.- La doble calificación de un solo hecho en la etapa de instrucción de un proceso ordinario o sumario cuando ha lugar a la acusación por uno de los tipos penales y no ha lugar por el otro tipo penal, vulnera el principio de ne bis in idem. Del mismo modo si en el proceso ordinario la Sala Penal declara ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de acusación y no ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación, también vulnera el principio ne bis in idem. Y, en el proceso sumario, cuando el Juez Penal condena por el tipo penal materia de acusación y sobresee por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación

2.- En el supuesto de doble calificación de un solo hecho por concurso aparente de normas debe entenderse esa doble calificación como si se tratara de una pretensión punitiva alternativa o subsidiaria, y aplicando el principio de especialidad, en el momento de formular la acusación, el Fiscal Superior, en un proceso ordinario, y el Fiscal Provincial, en un proceso sumario, deberá acusar solo por uno de los tipos penales y mas no opinar por el ha lugar a la acusación por un tipo penal y no ha lugar a la acusación por el otro tipo penal.

3.- La fórmula señalada en el numeral dos, tiene doble ventaja: en un sentido negativo, evitará un doble pronunciamiento de fondo sobre el mismo hecho y por ende evita la vulneración del principio ne bis in idem, y en sentido positivo, permitirá la correcta adecuación del hecho imputado a un solo tipo penal en un concurso aparente de normas por aplicación del principio de especialidad. Además, tiene la ventaja de que la Sala Penal o el Juez Penal, según que se trate de un proceso ordinario o sumario, pueda apartarse de la calificación jurídica con el simple requisito del contradictorio como lo establece el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo 959.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL
(24 y 25 de octubre de 2007)

1.- LA DOBLE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE UN SOLO HECHO PUNIBLE SIN QUE EXISTA CONCURSO IDEAL DE DELITOS Y SU IMPLICANCIA CON EL PRINCIPIO DEL NEM BIS IN IDEM.

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

1.- La doble calificación de un solo hecho en la etapa de instrucción de un proceso ordinario o sumario cuando ha lugar a la acusación por uno de los tipos penales y no ha lugar por el otro tipo penal, vulnera el principio de ne bis in idem. Del mismo modo si en el proceso ordinario la Sala Penal declara ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de acusación y no ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación, también vulnera el principio ne bis in idem. Y, en el proceso sumario, cuando el Juez Penal condena por el tipo penal materia de acusación y sobresee por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación

2.- En el supuesto de doble calificación de un solo hecho por concurso aparente de normas debe entenderse esa doble calificación como si se tratara de una pretensión punitiva alternativa o subsidiaria, y aplicando el principio de especialidad, en el momento de formular la acusación, el Fiscal Superior, en un proceso ordinario, y el Fiscal Provincial, en un proceso sumario, deberá acusar solo por uno de los tipos penales y mas no opinar por el ha lugar a la acusación por un tipo penal y no ha lugar a la acusación por el otro tipo penal.

3.- La fórmula señalada en el numeral dos, tiene doble ventaja: en un sentido negativo, evitará un doble pronunciamiento de fondo sobre el mismo hecho y por ende evita la vulneración del principio ne bis in idem, y en sentido positivo, permitirá la correcta adecuación del hecho imputado a un solo tipo penal en un concurso aparente de normas por aplicación del principio de especialidad. Además, tiene la ventaja de que la Sala Penal o el Juez Penal, según que se trate de un proceso ordinario o sumario, pueda apartarse de la calificación jurídica con el simple requisito del contradictorio como lo establece el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo 959.

[Continúa…]

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