DL 1733: Incorporan el delito de suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en cárceles y centros juveniles al Código Penal

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 12 de febrero de 2026.

El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1733, que tipifica un nuevo delito para frenar las comunicaciones clandestinas desde cárceles y centros juveniles: el suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones.

La norma incorpora el artículo 280-A al Código Penal y sanciona con 6 a 8 años de prisión a quien organice, financie, instale u opere infraestructura o servicios (internet u otros) destinados a facilitar comunicaciones ilegales de internos; la pena sube a 8 a 10 años e inhabilitación si intervienen funcionarios, especialistas que abusen de su posición técnica o organizaciones criminales.

Además, modifica el DL 1688 para que el MTC implemente mecanismos de detección y localización de antenas ilegales cerca de penales, y ajusta el artículo 368-A para sancionar el ingreso o intento de ingreso de equipos de comunicación a centros de reclusión con 4 a 6 años.


Decreto Legislativo 1733

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional (en adelante Ley Nº 32527), delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el numeral 2.1.9 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, delega facultad al Poder Ejecutivo para modificar el Código Penal, Decreto Legislativo 635, a fin de incorporar el delito de suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, así como modificar el Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles (en adelante, Decreto Legislativo Nº 1688), para optimizar los mecanismos de supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre las antenas ilegales en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles;

Que, conforme a la información técnica remitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como a los informes especializados de supervisión del espectro radioeléctrico, se ha verificado la existencia de modalidades reiteradas y técnicamente sofisticadas de suministro ilegal de servicios de acceso a internet hacia establecimientos penitenciarios y centros juveniles, mediante la instalación y operación no autorizada de antenas direccionales de alta potencia, enlaces inalámbricos punto a punto, repetidores Wi-Fi, radioenlaces y otros dispositivos de telecomunicaciones, ubicados tanto dentro como fuera de los perímetros penitenciarios, empleando frecuencias no autorizadas o configuraciones técnicas destinadas a evadir los sistemas de bloqueo implementados por el Estado, lo que evidencia una afectación directa al control del espectro radioeléctrico y a la eficacia de las medidas de seguridad penitenciaria;

Que, de acuerdo con los casos investigados por la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada en los establecimientos penitenciarios de Ancón y Huaral, sobre las investigaciones relacionadas a las organizaciones criminales “Los espectros de Ancón” y “Los espectros de Aucallama”, dichas infraestructuras ilegales han sido utilizadas por organizaciones criminales para suministrar de manera clandestina servicios de acceso a internet a personas privadas de libertad, facilitando la comisión de delitos graves como extorsión, estafa, sicariato y secuestro desde el interior de los centros de reclusión, obteniendo beneficios económicos ilícitos y neutralizando el régimen de incomunicación penitenciaria mediante el uso de equipos móviles y sistemas de telecomunicaciones no autorizados;

Que, el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, no establece actualmente tipos penales específicos que permitan sancionar de manera integral a las personas que organizan, financian, instalan, operan o mantienen infraestructuras de telecomunicaciones tales como enlaces inalámbricos, radioenlaces, repetidores, routers modificados u otros dispositivos destinados a extender, amplificar o recepcionar servicios de acceso a internet o servicios análogos hacia o desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles, aprovechando los perímetros urbanos y áreas aledañas;

Que, la complejidad técnica y la creciente sofisticación de estas modalidades de instalación y operación no autorizada de infraestructuras de telecomunicaciones hacen insuficientes las figuras penales actualmente vigentes —como el hurto agravado del espectro radioeléctrico o el ingreso indebido de equipos de comunicación—, resultando necesario establecer una respuesta penal específica que sancione no solo la posesión o el uso indebido de equipos, sino también la organización, instalación, operación, gestión, financiamiento de dispositivos, sistemas, enlaces o infraestructuras destinadas a permitir o facilitar señales de telecomunicaciones hacia o desde el interior de establecimientos penitenciarios y centros juveniles;

Que, la norma penal vigente resulta insuficiente y fragmentaria para abordar de manera integral las conductas vinculadas al suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones dirigidos a personas privadas de libertad, lo que limita la capacidad del Estado para prevenir, desincentivar y sancionar eficazmente estas prácticas, así como para fortalecer la actuación coordinada de las entidades responsables del control del espectro radioeléctrico, de la supervisión de los servicios de telecomunicaciones, de la prevención y persecución del delito, y de la seguridad penitenciaria y pública;

Que, con la finalidad de fortalecer las acciones preventivas frente al suministro ilegal de servicios públicos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, resulta necesario habilitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para implementar mecanismos tecnológicos y/u operativos de detección de emisiones radioeléctricas, su caracterización técnica y la localización aproximada de la infraestructura de telecomunicaciones asociada, que operen sin autorización, o fuera de los parámetros técnicos asignados; cuando dichas emisiones brinden cobertura en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y/o centros juveniles, o en sus zonas colindantes y/o vulneren la seguridad de dichos establecimientos, así como de mecanismos que permitan una oportuna implementación dichas medidas;

Que, con fecha 26 de enero de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) ha señalado, en primer lugar, que respecto a la incorporación del artículo 280-A al Código Penal, para tipificar el delito de suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, esta medida se encuentra comprendida dentro de la excepción prevista en el literal j) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, referida a que las disposiciones normativas en materia penal se encuentran exceptuadas del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante); y que, por otro lado, respecto de la incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1688, dicha medida también se encuentra exceptuada del AIR Ex Ante, conforme a lo dispuesto en el numeral 41.2 del artículo 41 del citado Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y con la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 280-A AL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, PARA TIPIFICAR EL DELITO DE SUMINISTRO ILEGAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES, ASÍ COMO INCORPORA LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1688, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA OBLIGACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto incorporar el artículo 280-A al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, así como incorporar la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto legislativo tiene como finalidad fortalecer la seguridad pública y penitenciaria mediante la tipificación del delito de suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, así como optimizar los mecanismos de supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre las antenas ilegales instaladas en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles.

Artículo 3.- Modificación del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, incorporando el artículo 280-A

Se modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, incorporando el artículo 280-A, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 280-A.- Suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles

280-A.1 El que, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para tercero, organice, financie, instale, opere, mantenga, preste o comercialice servicios de telecomunicaciones que empleen medios alámbricos y/o inalámbricos, y/o, infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios, a sabiendas de que están dirigidos a permitir o facilitar comunicaciones ilegales de personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios o adolescentes internados en centros juveniles, es sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

280-A.2 Es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 12 del artículo 36 del Código Penal, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

a) El agente actúa en condición de servidor o funcionario público bajo cualquier modalidad laboral o contractual.

b) El agente abusa de conocimientos técnicos especializados o de una relación laboral, contractual o funcional con empresas operadoras o contratistas vinculadas al sector de telecomunicaciones.

c) Si el agente actúa en calidad de integrante de una banda criminal o de una organización criminal.

Artículo 4.- Modificación del Decreto Legislativo 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, incorporando la Cuarta Disposición Complementaria Final

Se modifica el Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, incorporando la Cuarta Disposición Complementaria Final, la que queda redactada en los siguientes términos:

CUARTA. Mecanismos de supervisión sobre antenas ilegales en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias adopta, implementa y/o utiliza mecanismos tecnológicos y/o analíticos destinados a la detección de emisiones radioeléctricas, su caracterización técnica y la localización aproximada de la infraestructura de telecomunicaciones asociada, que operen sin autorización, o fuera de los parámetros técnicos asignados; cuando dichas emisiones brinden cobertura en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y/o centros juveniles, o en sus zonas colindantes y/o vulneren la seguridad de dichos establecimientos.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación del presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

Artículo 6.- Publicación

El presente decreto legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) , en la sede digital del Instituto Nacional Penitenciario (www.gob.pe/inpe), en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 7.- Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Autorización excepcional para la contratación de bienes destinados a implementar mecanismos de supervisión sobre antenas ilegales en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles

Se autoriza, excepcionalmente, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, durante el Año Fiscal 2026, a contratar los bienes señalados en el Anexo que forma parte del presente Decreto Legislativo, para la implementación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, a través del supuesto previsto en el literal d) del numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aplicando el procedimiento de selección no competitivo previsto en el literal b) del numeral 55.1 del artículo 55 de la misma Ley General.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 368-A del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635

Se modifica el artículo 368-A del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión

El que ingresa indebidamente, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permiten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

[…].

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

ANEXO

LISTADO DE BIENES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1688, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA OBLIGACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES

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