Divorcio: Corresponde indemnizar a cónyuge perjudicada, aunque existió concurrencia de culpas para la separación [Casación 5625-2011, Lima]

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Fundamento destacado: 11. Que, siendo ello así se advierte que los hechos mencionados en el octavo considerando de la presente sentencia acreditan de manera fehaciente el daño sufrido y la condición de perjudicada de la demandada en el divorcio materia del presente proceso, tanto más si se presentan cada uno de los elementos señalados en el Tercer Pleno Casatorio Civil, esto es, “a) el grado de afectación emocional o psicológico; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes”. Todo ello se ha acreditado, así la depresión de la demandada ha sido verificada con las declaraciones de sus hijos, siendo que la demandada se quedó al cuidado de su prole, tuvo que demandar alimentos y ha quedado en situación de desventaja económica. Tales circunstancias impelen a señalar que corresponde otorgar indemnización a la afectada.

12. Que, a pesar de lo expuesto, la indemnización no puede ser fijada de manera arbitraria, pues ella debe también verificar si hay otros factores que expliquen la conducta de las partes. Así, las instancias de mérito –cuyo pronunciamiento no ha sido cuestionado en el presente recurso de casación– han determinado que la separación de hecho fue ocasionada también por el comportamiento de la reconviniente, lo que obliga a tener en cuenta tal acto pues el deber de solidaridad del que surge la obligación de indemnizar tiene que ser analizado conjuntamente con la concurrencia de culpas. De hecho, la sentencia casatoria vinculante expone en su fundamento número cincuenta que: “para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado” y agrega que debe tenerse en cuenta si “no se ha dado motivos para la separación de hecho”. En ese contexto, como quiera que aquí se ha acreditado corresponsabilidad, este Tribunal Supremo estima que debe fijarse una indemnización prudencial de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) que corresponda: (i) al perjuicio existente conforme los datos expresados en el considerando precedente; (ii) a la culpa de las partes, detallado en las sentencias de mérito; (iii) a la edad de la reconviniente (actualmente cincuenta y ocho años de edad); (iv) a la inexistencia de hijos menores; y, (v) a la conciliación arribada en el proceso de alimentos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 5625-2011, Lima

Lima, nueve de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. HECHOS:

1. el demandante Juan José Luna Zúñiga interpone demanda de divorcio fundamentándola en:

a) Con la demandada contrajo matrimonio el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta, ante la Municipalidad Provincial de Lima, siendo que durante la unión matrimonial han procreado tres hijos de nombres: José Luis, Jennifer Livia y Janet Lily, en la actualidad todos mayores de edad; que después de haberse casado y tener una convivencia armoniosa, ésta se fue deteriorando paulatinamente hasta hacer imposible la vida conyugal, por lo que optó por separarse y retirarse del hogar conyugal, lo que ocurrió en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, ya que anteriormente, desde que se encontraba trabajando en el país de Venezuela desde el año mil novecientos noventa y tres, no hacían vida en común.

b) Agrega que durante la relación conyugal han adquirido un bien inmueble ubicado en la avenida Douglas Stephen número doscientos nueve, urbanización Los Chalets, distrito de Paramonga, provincia de Paramonga, departamento de Lima, con un área de cuatrocientos ochenta y cuatro punto setenta metros cuadrados (484.70 m2), la misma que se encuentra inscrita en la Partida número 08028717 de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número IX, Sede Lima – Barranca. Refiere que la demandada le inició un juicio de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado de Paramonga, expediente número noventa y cuatro guión dos mil siete, en la que se arribó a una conciliación, concordando en que la demandada alquilaría parte del inmueble con lo que sufragaría los gastos de alimentos. La conciliación fue aprobada por el juzgado.

2. Luisa Mercedes Suárez Quispe de Luna contesta la demanda la demanda alegando que:

a) Sí es cierto que contrajo matrimonio con el demandante y que producto de su relación conyugal procrearon a sus hijos, todos mayores de edad; señala que es verdad que han adquirido el bien inmueble señalado por el accionante, en la que estuvo viviendo hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho, siendo que a partir del uno de agosto ha arrendado dicho inmueble por el período de seis meses, motivo por el cual se trasladó a vivir a la ciudad de Lima.

b) asimismo afirma que han adquirido durante el matrimonio un automóvil marca Hyundai Excel GLS Sedán, año mil novecientos noventa y dos, de Placa número LQ-9382, vehículo que se encuentra en posesión del demandante. Añade que es cierto que no se ha vuelto a reconciliar con el demandante pero que él ha sido el único culpable de la separación.

c) Asimismo la demandada formula reconvención por las causales de abandono injustificado de la casa conyugal, imposibilidad de hacer vida en común y violencia física y psicológica. En relación a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal refiere que el día quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho el accionante le comunica su decisión de no regresar al hogar conyugal por haber conocido en Venezuela a una mujer con la que mantenía una relación sentimental y le pide el divorcio para rehacer su vida con ella, puesto que además estaba esperando familia.

d) Sostiene que es a partir de esa fecha en que el demandante se desentiende de sus obligaciones alimenticias para con la demandada y su hija Janet Lily, quien en ese entonces tenía quince años de edad, siendo la recurrente la que tuvo que hacer frente a los gastos de alimentación, vestido, vivienda y educación. En lo que atañe a la violencia física y psicológica aduce que en el mes de mayo del año dos mil cinco, el demandante regresó al hogar conyugal aduciendo que también es dueño del inmueble y que es a partir de ese entonces que la convivencia se tornó imposible, siendo víctima de maltratos físicos y psicológicos de parte del demandante.

e) Respecto a la causal de imposibilidad de hacer vida en común, refiere la demandada que el abuso de su cónyuge consiste en el hecho de no asistirle económicamente con lo necesario para su sustento, además del hecho de haber mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio e incluso procrear un hijo y que el demandante haya accionado para pedirle el divorcio sustentando sus pretensiones en mentiras y calumnias. Finalmente, peticiona una indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles) por todo el daño material, físico y psicológico causados.

3. Por medio del escrito de fojas ciento ochenta y cinco, el reconvenido señala respecto a las causales de abandono injustificado del hogar e imposibilidad de hacer vida en común que es una persona adversa a los conflictos y escándalos, razón por la que planteó el presente proceso por la causal de separación de hecho no mencionando las verdaderas causas que obligaron a que se retire del hogar conyugal. Sostiene que regresaba a la ciudad de Lima cada seis meses, siendo que el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a solo treinta y un días de haber salido hacia el lugar de su trabajo en Venezuela, inusualmente se vio obligado a regresar a Paramonga porque al tratar de comunicarse con su esposa, quien debía haber regresado de los funerales de su abuelo en la localidad de Mala, no contestaba el teléfono de la casa, comunicándose con su hijo José que se encontraba en Lima, quien trató infructuosamente de ubicar a su madre. Indica que a las seis de la mañana del día once de febrero viajó a Paramonga, acompañado de su otra hija Jennifer, encontrando la casa cerrada, debiendo ingresar por el techo.

Ese día la demandada apareció a las seis de la tarde y se sorprendió al ver a sus hijos adentro, poniéndose nerviosa sin saber cómo explicar donde había pasado la noche.

Luego, señala que partió de Venezuela a Lima y a su regreso sus hijos le informaron que advertían algo raro en la conducta de su madre; es así que el demandante conversó con la demandada, la misma que le manifestó que había pasado la noche con otra persona. Señala que la infidelidad de la demandada fue efectuada mientras el demandante se encontraba en Venezuela trabajando, demostrando una conducta indecorosa. En cuanto a la causal de violencia física y psicológica manifiesta que la demandada aprovechó para presentar reiteradas denuncias de agresiones inconsistentes y ahora pretende hacerse la víctima, tal es el caso del certificado médico de fecha cuatro de junio de dos mil siete, en la que señala ser la agredida, acudiendo al médico legista después de un mes de cometido  las supuestas lesiones; que asimismo con un correo dirigido a su hijo señala que acepta que ha consignado en su escrito la violencia familiar porque así le aconsejaron sus abogados; que en otro correo la demandada acepta que ya no tienen nada en común con el demandante desde hace diez años.

Finalmente refiere que las pruebas presentadas sobre violencia familiar no deben actuarse ya que fueron resueltas por la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Barranca. En cuanto a la indemnización, es falso que le haya causado un daño material, físico y psicológico, ya que la culpable de la separación fue la demandante por su conducta deshonrosa.

II. PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez, se resolviendo la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes considerandos:

a) Infundada la reconvención interpuesta por Luisa Mercedes Suárez Quispe, por las causales de abandono injustificado de la casa conyugal, violencia física y psicológica y por imposibilidad de hacer vida en común; fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por Juan Luna Zúñiga contra Luisa Suárez Quispe; en consecuencia: disuelto el vínculo matrimonial existente; disuelta la sociedad de gananciales; infundada la pretensión accesoria de indemnización. La Juez de la causa señala que existe la concurrencia de los elementos para declarar fundada la causal de separación de hecho, toda vez que ha quedado probado que las partes no viven de consuno, no existiendo entre ellos intención de volver a hacer vida en común.

b) Respecto a la reconvención: (i) desestima la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, estando a lo afirmado por sus hijos, acerca de que no entendían por qué su madre hizo denuncia por abandono de hogar, ya que ellos estaban separados; (ii) desestima la causal de imposibilidad de hacer vida en común, estando a las consideraciones señaladas por el demandante respecto al incidente ocurrido en Paramonga, situación que se ve corroborado con las declaraciones de los hijos de las partes, no resulta amparable dicha causal; y, (iii) respecto a la causal de violencia física y psicológica, estando a que los actos de agresión física y/o psicológicos fueron únicos y aislados, esto es en la época en que la demandada se encontraba embarazada de una de sus hijas y que posteriormente en el año dos mil siete, al producirse un acto de violencia familiar, ambas partes arribaron a una conciliación ante la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia, en la cual depusieron toda actitud de agresión, y siendo que los maltratos no continúan en la actualidad la sentencia considera que dicha causal deviene en infundada.

Con relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, la resolución judicial señala que la demandada se ha contradicho en sus manifestaciones, por cuanto inicialmente señala que el demandante la maltrataba física y psicológicamente y luego señala que ambos mantenían intimidad e incluso salían a almorzar juntos; además ha indicado que se separaron y luego manifiesta que el demandante la abandonó, por lo que al no haber acreditado con medios probatorios idóneos su pretensión deviene en infundada.

III. SEGUNDA INSTANCIA

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia antes referida, al considerar que:

a) la demandada sustenta su recurso alegando que la sentencia impugnada le causa agravio debido que al expedirse la misma no se ha tenido en cuenta que la separación de hecho no se ha probado al sostener el demandante que haya ocurrido en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que después de esa fecha el demandante regresó al hogar conyugal permaneciendo en ella desde el mes de mayo del año dos mil cinco hasta el mes de febrero de dos mil siete, teniendo relaciones como pareja y haciendo vida en común. Asimismo, señala, con respecto a la indemnización, que no se ha tenido en cuenta que es la menos favorecida con el divorcio, que el demandante tiene solvencia económica, que se dedicó a ser madre y esposa desde muy joven, pues contrajo matrimonio con el demandante cuando tenía quince años de edad, habiendo dedicado toda su vida a su cónyuge e hijos y que cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco años de edad.

b) la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y ocho, del dieciséis de agosto de dos mil once, confirma el extremo de la sentencia de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil diez, que declara infundada la reconvención interpuesta por Luisa Suárez Quispe, por las causales de abandono injustificado de la casa conyugal, violencia física y psicológica y por imposibilidad de hacer vida en común así como la pretensión accesoria de indemnización.

Asimismo, en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por Juan José Luna Zúñiga contra Luisa Mercedes Suárez Quispe y disuelto el vínculo matrimonial y la sociedad de gananciales. La Sala Superior considera respecto a la causal de separación de hecho que las declaraciones de los hijos matrimoniales José Luis Luna Suárez y Jennifer Livia Luna Suárez, coinciden en señalar que sus padres se separaron en el año mil novecientos noventa y siete, señalando el primero de los nombrados que es falso que sus padres hayan reanudado su relación matrimonial después del año mil novecientos noventa y siete, acreditan de manera fehaciente la separación de hecho como causal de divorcio invocada, incumpliéndose uno de los deberes que nace del matrimonio, cual es la cohabitación. Respecto a la reconvención la Sala Superior expresa:

i) en lo que atañe a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, la Sala Superior estima que los medios probatorios ofrecidos por la demandada están referidos básicamente a la denuncia policial por abandono injustificado del hogar conyugal por parte del demandante, la cual contiene la declaración unilateral de la demandada, sin que se hayan efectuado las investigaciones pertinentes por parte de la autoridad policial; en consecuencia no se ha acreditado que el demandante haya abandonado el hogar conyugal en forma deliberada para sustraerse de sus obligaciones;

ii) respecto al extremo de la causal de violencia física y psicológica, se tiene que las partes arribaron a una conciliación en el proceso de violencia familiar, conforme es de verse de la copia del acta obrante de fojas ciento trece, por lo que los medios probatorios aportados no causan convicción;

iii) respecto a la causal de imposibilidad de hacer vida en común que los hechos no han sido probados en la secuela del proceso con medio probatorio idóneo; y,

iv) con respecto al extremo de la sentencia que no fija indemnización a favor de la demandada, refiere que no se ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que la separación de hecho producida entre las partes haya traído como consecuencia daño moral en su persona o en su proyecto de vida.

IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA:

1. El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, obrante a fojas setenta y dos, del cuaderno de casación, por las causales de:

a) infracción normativa del artículo 345-A del Código Procesal Civil

2. Que, como quiera que las partes fijan los límites de la impugnación, debe señalarse que en el presente caso lo que se ha denunciado como infracción normativa es la vulneración del artículo 345-A del Código Civil, dispositivo vinculado a la separación de hecho y que se refiere a la indemnización que debe otorgarse al cónyuge perjudicado. Por consiguiente, al Tribunal Supremo le queda claro que sobre los otros hechos: el divorcio demandado y la reconvención planteada no existe discusión alguna, y que la controversia gira en torno a la posibilidad de indemnizar a la recurrente.

3. Que, la demandante alega que desde muy temprana edad se dedicó al hogar conyugal, ya que contrajo matrimonio con el demandante a los quince años de edad, sin estudiar ninguna profesión ni oficio, con dedicación exclusiva a su hogar, a su esposo y a sus tres hijos de manera absoluta, mientras el demandante obtuvo el título profesional de ingeniero, trabaja en una gran empresa, tiene un sueldo elevado y goza de gran solvencia económica. Manifiesta que no tiene ninguna profesión, ningún oficio y nada con lo cual defenderse en la vida.

4. Que, el artículo 345-A del Código Civil prescribe: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

5. Que, tal disposición ha sido objeto de análisis en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado el trece de mayo de dos mil once. En dicho pleno se estableció como precedente judicial vinculante que en: “los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”.

6. Que, el Tribunal Casatorio fue establecido para “controlar y reprimir las eventuales violaciones de la letra impresa por la ley por los jueces, pero también para mantener la uniformidad de la ley y luchar contra la formación de jurisprudencias divergentes” lo que revela, dice Guzmán Flujá, “el realismo de los constituyentes franceses”. Este autor señala que este fin es el característico de la casación, pues todos los demás confluyen en él. En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho nacional “(que) quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura” se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete final, ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, por supuesto, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir.

7. Que, es atendiendo a esos principios, que el legislador peruano ha optado por establecer la existencia de Plenos Casatorios, cuyos fallos constituyen precedente vinculantes, los que hallan justificación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídicas, que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar y, luego, la necesidad de diseñar “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias”.

8. Que, teniendo en cuenta esas consideraciones se advierte en el presente caso que no se ha realizado una adecuada comprensión de los hechos en el presente proceso.

Es verdad que tales hechos no pueden ser modificados en sede casatoria, pero si es  permitido verificar si en efecto se han analizados éstos y si la subsunción realizada es la que corresponde a los principios lógicos.

9. Que, en ese orden de ideas se aprecia que la Sala Superior al momento de resolver sobre la indemnización ha omitido tener en cuenta: (i) la edad en que la demandante contrajo matrimonio (quince años); (ii) que no ha podido desarrollar una carrera que le permita insertarse en la vida laboral; (iii) que el demandante posee título de ingeniero electricista; y, (iv) las declaraciones de los hijos de las partes procesales quienes han indicado la depresión que sufrió la demandante. Es decir, no ha existido valoración probatoria alguna.

10. Que, dada la infracción procesal existente, ello implicaría la nulidad de los actuados a fin que la Sala Superior emita nueva sentencia. Sin embargo, este Tribunal Supremo estima que es posible emitir resolución actuando en sede de instancia, tanto porque se ha denunciado la infracción del artículo 345-A como porque como menciona el Tercer Pleno Casatorio Civil, ello resulta conforme “con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial al niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”.

11. Que, siendo ello así se advierte que los hechos mencionados en el octavo considerando de la presente sentencia acreditan de manera fehaciente el daño sufrido y la condición de perjudicada de la demandada en el divorcio materia del presente proceso, tanto más si se presentan cada uno de los elementos señalados en el Tercer Pleno Casatorio Civil, esto es, “a) el grado de afectación emocional o psicológico; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes”. Todo ello se ha acreditado, así la depresión de la demandada ha sido verificada con las declaraciones de sus hijos, siendo que la demandada se quedó al cuidado de su prole, tuvo que demandar alimentos y ha quedado en situación de desventaja económica. Tales circunstancias impelen a señalar que corresponde otorgar indemnización a la afectada.

12. Que, a pesar de lo expuesto, la indemnización no puede ser fijada de manera arbitraria, pues ella debe también verificar si hay otros factores que expliquen la conducta de las partes. Así, las instancias de mérito –cuyo pronunciamiento no ha sido cuestionado en el presente recurso de casación- han determinado que la separación de hecho fue ocasionada también por el comportamiento de la reconviniente, lo que obliga a tener en cuenta tal acto pues el deber de solidaridad del que surge la obligación de indemnizar tiene que ser analizado conjuntamente con la concurrencia de culpas. De hecho, la sentencia casatoria vinculante expone en su fundamento número cincuenta que: “para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado” y agrega que debe tenerse en cuenta si “no se ha dado motivos para la separación de hecho”. En ese contexto, como quiera que aquí se ha acreditado corresponsabilidad, este Tribunal Supremo estima que debe fijarse una indemnización prudencial de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) que corresponda: (i) al perjuicio existente conforme los datos expresados en el considerando precedente; (ii) a la culpa de las partes, detallado en las sentencias de mérito; (iii) a la edad de la reconviniente (actualmente cincuenta y ocho años de edad); (iv) a la inexistencia de hijos menores; y, (v) a la conciliación arribada en el proceso de alimentos.

V. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, del Código Procesal Civil, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos cincuenta y cuatro por Luisa Mercedes Suárez Quispe; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, únicamente en el extremo que confirma la sentencia primera instancia que declaró infundada la pretensión accesoria de indemnización contenida en el artículo 345-A del Código Civil; Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos setenta, únicamente en el extremo que declara infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, reformándola declararon fundada en parte dicha pretensión, y velando por la estabilidad económica de la cónyuge perjudicada otorgan el monto indemnizatorio de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) a favor de Luisa Mercedes Suárez Quispe; ORDENARON que Juan José Luna Zúñiga pague a favor de Luisa Mercedes Suárez Quispe de Luna el monto señalado. dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Juan José Luna Zúñiga con Luisa Mercedes Suárez Quispe, sobre divorcio por la causal de la separación de hecho; y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS.

ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS

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