Fundamento destacado: Sexto. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por cuanto:
– Se advierte que la recurrente solo está cuestionando el extremo del importe otorgado como indemnización, esto es S/ 5,000.00, pues considera que el importe correcto es de S/ 200,000.00.
– Al respecto, de la impugnada se advierte que la Sala Superior ha señalado las razones por las cuales considera que la recurrente resulta ser la cónyuge perjudicada por la separación de hecho (afrontó sola el cuidado de su hijo, sufre de la enfermedad de parkinson, demandó alimentos), así también ha tenido en cuenta que el accionante se encuentra en situación de retiro por razones de salud desde 1996; y en ese sentido, ha fijado un monto indemnizatorio prudencial, el cual esta Sala Suprema considera acorde con el daño causado, más aún si se tiene en cuenta que no es factible atribuirle al demandante el mal que la recurrente sufre (parkinson), que este ha venido contribuyendo con el sostenimiento de su hijo en un porcentaje de un 20% y para ella en porcentaje del 10% de su pensión, que el hijo habido entre ambas partes a la fecha cuenta con 39 años de edad, y que llevan separados de hecho más de 27 años; en consecuencia, devienen en improcedentes las causales descritas en los ítems i) al iv).
– Respecto a la causal descrita en el ítem v), es de señalarse que conforme lo establecido en el artículo 345-A del Código Civil, son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en ese sentido, no es de aplicación lo establecido en el artículo 350 del Código Civil, por consiguiente esta causal deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1206-2021
LIMA
Divorcio por causal de separación de hecho
Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, María Mercedes Roxana Suárez Huamán[1] , contra la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2020[2] , en el extremo del importe que fijó como indemnización a su favor; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N.º 29364.
Segundo. En tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución cuestionada, conforme al cargo de notificación, a página 326, pues fue notificada el 23 de diciembre de 2020 y el recurso fue presentado el 30 de diciembre del mismo año; y, IV) Ha cumplido con pagar el arancel judicial respectivo.
Tercero. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página 269, por lo tanto, cumple con este presupuesto.
Cuarto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior no ha fundamentado las razones por las cuales la indemnización a su favor debe ser fijada en S/ 5,000.00; y, tampoco señala las razones por la cuales la pretensión indemnizatoria por S/ 200,000.00 debe ser rechazada, más aún si la propia resolución en su fundamento octavo, señala que debe fijarse un monto prudencial por concepto de indemnización, en atención al daño causado. En ese sentido, alega que la suma de S/ 5,000.00 no puede ser considerada como una suma prudencial, teniendo en cuenta que el accionante percibe S/ 6,000.00 mensuales como pensión de cesantía conforme se acredita con su boleta.
ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que pese a encontrarse ampliamente expuesto en los numerales 6, 7 y 8 de los “fundamentos” de la resolución recurrida, que la demandada tiene derecho a una indemnización por ser la parte agraviada por la separación de hecho ocasionada por el demandante, y encontrarse afectada por un mal irreversible (parkinson), extrañamente en ninguna parte de la resolución se pronuncia sobre la pretensión de indemnización solicitada en la suma de S/ 200,000.00, por el contrario se ha fijado un monto diminuto por dicho concepto.
[Continúa…]
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