Se debe distinguir entre «leyes que generan obligaciones para el Estado» y «leyes que irroguen gasto público», pues las primeras se expiden con ocasión del desarrollo de derechos que por sí mismas no habilitan un gasto público [Exp. 0018-2021-PI/TC, ff. jj. 190-191, 198]

Fundamentos destacados: 190. Por ello, resulta indispensable distinguir entre leyes que generen obligaciones para el Estado y leyes que expresamente irroguen gasto público, que, como tales, pretendan ser imputables a la ley de presupuesto anual. 

191. En cuanto a las primeras, existen diversas leyes que generan obligaciones para el Estado. Por ejemplo, en el ámbito de los derechos fundamentales, estas leyes no solo se expiden con ocasión del desarrollo de los derechos sociales, como es el caso de los derechos laborales, sino también de los clásicamente denominados como derechos civiles y políticos.

[…]

198. Sin embargo, dicha norma, en sí misma, no habilita ningún gasto público o erogación, con cargo al presupuesto público previamente aprobado, ni dispone una afectación inmediata al balance de ingresos y gastos ya establecido para cada año fiscal.


Pleno. Sentencia 984/2021

Caso de la negociación colectiva en el sector público

Expediente 00018-2021-PI/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00018-2021-PI/TC.

La votación fue la siguiente:

– Los magistrados Ledesma (ponente) y Espinosa-Saldaña (con fundamento de voto) votaron por:

1) declarar fundado el extremo de la demanda relacionado con el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 31188 por haberse acreditado la vulneración al principio-derecho de igualdad;

2) interpretar el artículo 2 de la Ley 31188, en el sentido que incorpora a las negociaciones colectivas de las empresas del Estado en el ámbito de aplicación de la Ley 31188; y

3) declarar infundada los demás extremos de la demanda.

– El magistrado Miranda votó por declarar infundada un extremo de la demanda con interpretación del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 31188; asimismo, en sintonía con lo expuesto en la ponencia en torno a su punto resolutivo 3, declarar infundada la demanda en sus demás extremos.

– Los magistrados Ferrero y Blume votaron de manera conjunta por declarar infundada la demanda en todos sus extremos.

– El magistrado Sardón emitió un voto singular a favor de declarar por fundada en todos sus extremos la presente demanda; y, por tanto, inconstitucional la Ley 31188.

Estando a la votación descrita, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31188, corresponde declarar INFUNDADA la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 3 de junio de 2021, el Poder Ejecutivo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31188, Ley de negociación colectiva en el sector público, publicada el 2 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano. Alega que la referida ley es inconstitucional por vulnerar los artículos 2.2, 28.2, 43, 77, 78, 79, 105, 118.3, 118.17 y 139.3.

La parte demandante impugna por razones de forma el texto completo de la ley y, además, plantea que el segundo párrafo del artículo 2, los artículos 4, 6, el literal d) del artículo 13.1, así como los artículos 17.1, 18.6, 19.1 y 19.4 y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, resultan contrarios a la Constitución por razones sustantivas.

Por su parte, con fecha 25 de junio de 2021, el Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

[Continúa…]

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