Distinción entre «agravios» y «asuntos doctrinales que merecen desarrollo en la doctrina jurisprudencial» [Casación 3166-2022, Lambayeque]

Fundamento destacado. Es de rigor no perder de vista la distinción entre agravios y asuntos doctrinales que merecen desarrollo en la doctrina jurisprudencial. Los primeros son objeto de controversia intraproceso; los segundos trascienden el debate de modo extraprocesal, por ser objeto de polémica en la jurisprudencia o en la comunidad jurídica en general —para demostrar esta trascendencia, precisamente, la jurisprudencia de esta Sala Suprema ha uniformizado los criterios expuestos en el considerando cuarto, los cuales debe cumplir todo casacionista—.

Los agravios justifican, en todo caso, la configuración de las causales de casación establecidas por la ley procesal y son suficientes para acceder ordinariamente a la sede suprema, siempre que sean asuntos de puro derecho y revistan potencialmente fundabilidad. No sucede lo mismo con el acceso excepcional. En este, además de la consignación de agravios, es condición necesaria que se proponga un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que sea de interés para la comunidad jurídica en general y no solo para el caso en concreto.


Sumilla. Recurso de casación inadmisible. Los temas postulados para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en general, son agravios de interés únicamente para el caso concreto y no para la comunidad jurídica.

Además, cada asunto propuesto, en específico, adolece de serios defectos —incursión en falacia de petición de principio, impertinencia, abordamiento de asuntos de la quaestio facti y suficiente tratamiento en la jurisprudencia suprema—, que impiden el acceso excepcional a la sede suprema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. El recurso de casación excepcional se declara inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 3166-2022, Lambayeque

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Santos Gregorio Linares Fernández (foja 173) contra el auto de vista, del doce de septiembre de dos mil veintidós (foja 161), expedido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia, del catorce de julio de dos mil veintidós (foja 100), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, presentado por el Ministerio Público en contra del encausado, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del encausado, en el recurso de casación, instó el acceso excepcional e invocó las causales previstas en los incisos 2 — inobservancia de norma procesal— y 4 —defecto de motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Expresó los siguientes agravios:

1.1. Se dictó prisión preventiva sobre la base de pruebas ilícitas. El acta de incautación, el acta de lacrado y la cadena de custodia se redactaron en un lugar distinto de donde se intervino al encausado, lo cual dio lugar a que las evidencias se contaminen o manipulen. Además, el imputado no fue informado de sus derechos, por lo que el acta de lectura de derechos debe ser excluida.

1.2. No se identificó a la persona que proporcionó la información que motivó la intervención y detención del encausado.

1.3. No se realizaron actos de investigación esenciales para acreditar la sospecha vehemente, como el examen de sarro ungueal, la pericia dactiloscópica y el informe policial de identificación antropológica.

1.4. La Sala Penal Superior asumió el criterio de la prisión preventiva como pena anticipada. Esto afecta directamente la presunción de inocencia y la libertad personal del encausado.

Propuso literalmente los siguientes temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial:

∝ ¿Existiría sospecha fuerte respecto a la presunta responsabilidad del investigado en la comisión del delito imputado, a pesar que los elementos de convicción no guarden plena interrelación y coherencia (relación lógica) para vincularlo con los hechos ilícitos materia de investigación?

∝ ¿Se vulnera el derecho de defensa (en su dimensión material), y presunción de inocencia del acusado cuando no se le ha leído sus derechos al momento de la intervención policial, a pesar que el acta de lectura de derechos habría sido redactada y/o elaborada en la Comisaría PNP?

∝ ¿Se vulnera el debido proceso, en cuanto el derecho de defensa (en su dimensión material), y presunción de inocencia del acusado, cuando el acta de incautación, acta de lacrado y cadena de custodia se hayan redactado y/o elaborado en un lugar distinto a los hechos donde se produjo la intervención policial, conforme a lo exigido por la normativa?

∝ ¿La información brindada por un informante, denominado fuente humana, que no se encuentra identificado, puede servir de justificación legal para intervenir a una persona, y otorgarse una prisión preventiva en su contra, sin vulnerarse la presunción de inocencia y el derecho de defensa (en su dimensión material) del investigado?

∝ ¿Se vulnera el debido proceso, en cuanto el derecho de defensa (en su dimensión formal), cuando en el requerimiento de prisión preventiva para los procesos de tráfico ilícito de drogas, no se haya ofrecido y/o anexado el Acta de lectura de Derechos del imputado, así como, el Acta de lacrado de cadena de custodia?

∝ ¿A pesar que se acredite la presencia de los arraigos (familiar, laboral y domiciliario), estos serían insuficientes para despejar toda duda razonable sobre el peligro de fuga, siendo necesario analizarlos conjuntamente con la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el procedimiento?

Finalmente, solicitó que se admita y se declare fundado el recurso de casación, se revoque el auto impugnado y se dicte una medida coercitiva menos gravosa.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 199) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. Tratándose de autos, el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede contra los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena. En el caso, el auto impugnado no cumple con tales características, pues se trata de un auto interlocutorio que confirmó el mandato de prisión preventiva contra el encausado y que naturalmente no pone fin al proceso ni tiene alguno de los demás efectos apenas mencionados.

Por ende, no constituye objeto impugnable en casación ordinaria.

No obstante, el casacionista, al formalizar el recurso, invocó el acceso excepcional. En efecto, a pesar de no cumplir con los presupuestos tasados, el recurso de casación puede ser habilitado excepcionalmente por la Corte Suprema siempre que sea necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial a partir de las particularidades del caso concreto. Rige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Cuarto. A pesar de la discrecionalidad reconocida legalmente a la Corte Suprema para conceder de modo excepcional el recurso de casación, el desarrollo uniforme de la jurisprudencia de esta Sala Suprema ha consolidado determinados estándares que, expuestos correctamente en el recurso, permiten verificar la existencia de auténtico interés casacional y, por tanto, la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.

En principio, se ha establecido reiteradamente[1] que el tema propuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial no solo ha de anunciarse a modo de epígrafe o interrogante, sino que ha de estar directamente vinculado con el caso concreto y debe estar respaldado por razones puntuales que evidencien trascendente interés casacional. Es de aplicación el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal.

El auténtico interés casacional se vuelve trascedente cuando existe (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; así como (ii) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal[2].

Asimismo, junto con el problema jurídico que se postula y la fundamentación correspondiente que evidencie su trascendencia a la generalidad, es preciso que en el recurso se proponga una hipótesis de desarrollo para otros casos semejantes que brinde solución a la controversia, con base en las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio.

Quinto. En el caso, como se puede apreciar en el primer considerando de la presente ejecutoria, se postularon seis asuntos, a modo de interrogantes, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Desde la perspectiva general, el Tribunal Supremo advierte que todos ellos evidencian no la defensa del ius constitutionis, sino el mero interés en la resolución del caso propio. Los asuntos propuestos no se encuentran escoltados de la especial argumentación que se exige: no se invocó la jurisprudencia contradictoria que deba uniformizarse, tampoco la jurisprudencia suprema que deba afirmarse o la norma de especiales connotaciones jurídicas que merezca el desarrollo de un sentido interpretativo específico. En realidad, las interrogantes son presuntos agravios que se habrían cometido durante la detención del encausado, en los albores de las diligencias preliminares y en el dictado de la medida de coerción personal de prisión preventiva.

Es de rigor no perder de vista la distinción entre agravios y asuntos doctrinales que merecen desarrollo en la doctrina jurisprudencial. Los primeros son objeto de controversia intraproceso; los segundos trascienden el debate de modo extraprocesal, por ser objeto de polémica en la jurisprudencia o en la comunidad jurídica en general —para demostrar esta trascendencia, precisamente, la jurisprudencia de esta Sala Suprema ha uniformizado los criterios expuestos en el considerando cuarto, los cuales debe cumplir todo casacionista—.

Los agravios justifican, en todo caso, la configuración de las causales de casación establecidas por la ley procesal y son suficientes para acceder ordinariamente a la sede suprema, siempre que sean asuntos de puro derecho y revistan potencialmente fundabilidad. No sucede lo mismo con el acceso excepcional. En este, además de la consignación de agravios, es condición necesaria que se proponga un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que sea de interés para la comunidad jurídica en general y no solo para el caso en concreto.

De este modo, ante asuntos que en el presente caso no revisten trascendencia casacional, no es posible habilitar el acceso excepcional a la sede suprema.

Sexto. Desde el análisis específico de los tópicos postulados, se advierte que las interrogantes formuladas por el casacionista adolecen de serios defectos.

La primera de ellas constituye una falacia de petición de principio, que no merece ningún desarrollo doctrinal por tratarse de una obviedad[3]. Es evidente que si los elementos de convicción no vinculan al investigado con los hechos ilícitos materia de investigación no existe sospecha fuerte.

Las interrogantes segunda y tercera, por su parte, no constituyen asuntos vinculados al incidente de prisión preventiva. No es posible desarrollar doctrina jurisprudencial sobre cuestiones impertinentes. Rige el principio de congruencia externa. La búsqueda de tutela jurisdiccional por la infracción de garantías constitucionales acontecida en los primeros actos de investigación se sustancia por la vía de la tutela de derechos, garantía procesal regulada en el inciso 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal.

Las interrogantes cuarta y quinta abordan asuntos propios de la quaestio facti, esto es, de la valoración de elementos de convicción. Esta labor compete exclusiva y excluyentemente a las instancias ordinarias de primer y segundo grado. La Corte Suprema no se ocupa de tales asuntos. La competencia de la sede suprema está circunscrita al control de aspectos jurídicos y no de apreciación de elementos de convicción, de conformidad con el inciso 2 del artículo 432 del Código Procesal Penal. Es inviable, por tanto, desarrollar doctrina jurisprudencial sobre asuntos ajenos a la competencia casacional.

La sexta interrogante, por último, fue abordada suficientemente por el Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CIJ-116 (fundamento cuadragésimo primero y ss.) y no merece mayor dilucidación. Los arraigos a los que se refiere el inciso 1 del artículo 269 del Código Procesal Penal son tipologías referenciales y constituyen un catálogo numerus apertus. Su presencia no determina per se y necesariamente el descarte del peligro de fuga. Además, estas circunstancias concretas han de ser valoradas globalmente con otros criterios, como la gravedad del delito y la pena probable —criterios abstractos—.

Séptimo. Se trata de una casación excepcional en la que se postularon temas que no revisten interés casacional. Luego, no es pertinente analizar los  agravios en que se fundan las causales de casación invocadas. En el presente caso, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el literal a) del inciso 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal. El recurso de casación se declara inadmisible y el auto concesorio, nulo.

Octavo. El artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal establece que “toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quién debe soportar las costas”. La presente decisión no pone fin al proceso penal, pues deriva de la impugnación de un auto interlocutorio. Tampoco, a través de la presente resolución, se resuelve un incidente de ejecución. Por tanto, no corresponde imponer costas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 199).

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Santos Gregorio Linares Fernández (foja 173) contra el auto de vista, del doce de septiembre de dos mil veintidós (foja 161), expedido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia, del catorce de julio de dos mil veintidós (foja 100), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, presentado por el Ministerio Público en contra del encausado, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

III. DISPUSIERON que no corresponde fijar costas. Hágase saber; publíquese en la página web del Poder Judicial; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Auto de Calificación de Casación n.o 495-2022/Nacional, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamentos quinto y sexto, y Auto de Calificación de Casación n.o 2041-2021/Arequipa, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto.

[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Recurso de Queja n.o 66-2009/La Libertad, del doce de febrero de dos mil diez, considerando sexto, y Auto de Calificación de Casación n.o 8-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero.

[3] Criterio asumido anteriormente en: SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Auto de Calificación de Casación n° 2656-2022/Puno, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, fundamento sexto.

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