Fundamento destacado: 3. Que es, menester subrayar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 7961-2006-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien este Tribunal ha señalado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Fernando Cantuarias Salaverry), no tiene facultades para coartar la libertad individual.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05570-2007-PHC/TC
PUNO
RICHARD EDWIN CHARCA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Edwin Charca Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 169, su fecha 24 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 23 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de San Román, doña Maruja Cutipa Corimayhua, con el objeto de que se declare la insubsistencia de la Denuncia Penal N.° 78-2007-MP-CFPP-SRDFP-J de fecha 11 de junio de 2007 (fojas 138), en el extremo que formaliza denuncia penal en su contra por el delito de aceptación ilegal de cargo (Reg. 44-2007). Alega que, pese a no haber sido comprendido en la resolución fiscal que dispuso la investigación preliminar del caso, ni notificado de dicha actividad investigatoria, mediante el dictamen cuestionado se formuló denuncia penal en su contra sin precisar los hechos ni los fundamentos objetivos y razonables para dicha denuncia, lo que afecta sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de la denuncia fiscal y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que, conforme al artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus está destinado a tutelar la libertad individual y sus derechos conexos. Al respecto, el derecho fundamental al debido proceso, conforme al artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, puede ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus; no obstante, ello implica que la alegada vulneración al debido proceso incida en una afectación a la libertad personal.
3. Que es, menester subrayar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 7961-2006-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien este Tribunal ha señalado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Fernando Cantuarias Salaverry), no tiene facultades para coartar la libertad individual.
4. Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos denunciados en la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de la libertad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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