Disparar, llevar a la víctima al hospital y luego fugar es incompatible con una actuación por emoción violenta [RN 203-2011, Callao]

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Fundamento destacado: Sexto. Que la versión del acusado en el sentido que actuó movido por una “emoción violenta” cuando la agraviada le indicó que él no era el padre de sus hijos, no puede ser aceptada por carecer de visos de verosimilitud, al no ser compatible dicha alegación con el comportamiento asumido por el procesado luego de estos sucesos, quien una vez producido el desenlace fatal condujo a la víctima a un nosocomio para luego darse a la fuga y posteriormente abandonar el país, conducta que no corresponden al estado de alteración de conciencia que aduce haber padecido; a lo que debe agregarse que durante el proceso este encausado no promovió ninguna iniciativa para que su citada coartada sea objeto de prueba, advirtiéndose además que su dicho en este sentido no se encuentra respaldado con ningún medio de prueba directo o indirecto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 203-2011, CALLAO 

Lima, doce de diciembre de dos mil once.-

VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Pedro Benigno Machado Ruiz contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y siete, del veintisiete de julio de dos mil diez; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Machado Ruiz en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y cinco alega que la sentencia recaída en autos no se encuentra debidamente motivada; que debió ser sancionado por el delito de homicidio por emoción violenta; que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao no era competente para conocer el presente proceso porque los hechos ocurrieron en el Distrito de San Miguel, por lo que en su opinión le correspondía ser juzgado por una Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; que no existen pruebas capaces de acreditar su responsabilidad penal en la comisión del delito atribuido.

Segundo: Que según los términos de la acusación fiscal de fojas ochenta y uno, se establece que el día el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos el encausado Machado Ruiz, junto con la agraviada Nancy Gómez Ramírez, salieron juntos con dirección desconocida, pero posteriormente y aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos la aludida fue trasladada por el mencionado imputado al Hospital San Juan de Dios del Callao, debido a que tenía heridas de bala y al llegar al indicado nosocomio los médicos sólo certificaron su deceso.

Tercero: Que la materialidad del delito juzgado se encuentra acreditado con el protocolo de necropsia de la agraviada Gómez Ramírez de fojas cuarenta y cinco, el dictamen pericial de medicina forense de fojas veintiocho.

[Continúa…]

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