Disminución prudencial de la pena en el delito de secuestro extorsivo [Casación 801-2020, Piura]

Jurisprudencia destacada por el magistrado Ramiro Salinas Siccha

Sumilla: Secuestro extorsivo. Disminución prudencial de la pena. 1. La tentativa, prevista en el artículo 16 del Código Penal, es una causal de disminución de la punibilidad y, como tal, una circunstancia que se construye desde el grado de realización del delito. La consecuencia de la tentativa es que: “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” –no es, propiamente, una causa de atenuación privilegiada–.

2. El delito de secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumple con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando su desprendimiento.

3. Desde el principio de legalidad –específicamente, la garantía penal–, en el sub-lite concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoría relativa de edad. Ellas autorizan a imponer, siempre, una pena por debajo del mínimo legal. La pena básica, en el presente caso, dada la agravante específica de tercer grado: víctimas menores de edad, es de cadena perpetua. Otros datos que merecen destacarse, al margen de no ser consideradas como circunstancias de atenuación privilegiadas –que nuestro Código no acepta al no incorporar ninguna de ellas–, es la genérica de ser reo primario, mientras que además concurre que académicamente llegó hasta el cuarto año de secundaria, sin perjuicio de tomar en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito y la culpabilidad por el hecho.

4. No solo no es relevante la torpeza de la ejecución del delito por el imputado –como indirectamente ha destacado el Tribunal Superior–, sino que dada la conminación penal, a cargo del legislador, la disminución prudencial de la pena no puede estimarse en solo ocho años de privación de libertad. La desproporción entre injusto y culpabilidad con la pena impuesta es patente. La proporcionalidad concreta prohíbe la imposición de una pena exagerada, y desde el principio de humanidad, en su óptica material, la pena no debe suponer un trato degradante y la destrucción del sujeto como ser social, es decir, son contrarias a este principio penal las penas indefinidas y la pena de muerte.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N.° 801-2020/PIURA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PIURA contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de tres de abril de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiocho, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, condenó a José Santos Chávez Morales como autor del delito de secuestro extorsivo tentado en agravio de Miriam Judith Huacho Valerio y los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H. a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día siete de julio de dos mil dieciséis, en horas de la mañana, cuando, como solían hacerlo, los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H., de seis y de ocho años de edad, respectivamente, quienes estudiaban en la Institución Educativa 14123, ubicada en La Arena, acudieron al citado centro de estudios y al finalizar la jornada escolar se dirigieron a su domicilio, ubicado en la calle Cuzco 121 – La Arena. En circunstancias que habían caminado una cuadra se acercó a ellos una mototaxi de color azul que se estacionó a su lado, y el conductor les dijo, llamándoles por sus nombres, que suban a la motocicleta porque su papá le había pedido que los lleve a casa. Los niños, confiados en esas frases, subieron al vehículo, el cual se desplazó inicialmente con dirección al domicilio de los menores, pero antes de llegar se desvió por las canaletas de dicha zona y se estacionó en una pequeña elevación, donde les manifestó que su padre los había citado en este lugar porque él se encontraba en sus chacras. En esos momentos el chofer le dio una palmada al menor Carlos, quien se había bajado para ver qué pasaba, e inmediatamente cogió un saco se lo puso en la cara del menor, colocó sus pies en otra bolsa y le tapó la boca con su chompa. Del mismo modo el citado individuo colocó al menor Isaac, de seis años, en una bolsa negra que le llegaba hasta el cuello y lo obligo a sentarse en el vehículo, luego de lo cual continuó su camino. ∞

∞ Una vez llegado a su destino, el conductor se bajó de la mototaxi y cargó a los menores hasta una casa desconocida por los agraviados, quienes solamente atinaban a obedecer sus órdenes, a los que bajo amenazas conminó a que no gritaran. Cuando les quitó las bolsas, los agraviados apreciaron que la casa tenía un piso de tierra. Acto seguido recibieron la orden de sentarse en unos ladrillos, después el sujeto se retiró y los dejó en dicho lugar encerrados en una habitación. Los agraviados, aprovechando la ausencia de dicho sujeto, se alimentaron con lo que tenían en su lonchera, y más tarde regresó el sujeto indicándoles si deseaban algo de comer, a lo que respondieron negativamente.

∞ En tanto la madre de los menores, Miriam Judith Huacho Valerio, debido a la demora de sus hijos, se constituyó al Colegio, donde le dijeron que ya no se encontraban, por lo que siguió la ruta que siempre hacían sus hijos para llegar a casa, ocasión en que se encontró con uno de los amigos de sus hijos, quien le expresó que los vio en una mototaxi. Inmediatamente la denunciante acudió a su domicilio para asegurarse si los agraviados habían regresado a su domicilio, circunstancias en que se percató que había un nota de color verde que solicitaba mil quinientos soles a cambio de devolverle a sus hijos, caso contrario los venderían a una red de tráfico de órganos; además, se le proporcionó un número de teléfono fijo cero setenta y tres trescientos setenta y tres ciento dieciocho al cual debía comunicarse. La madre de los niños se alarmó y realizó la denuncia correspondiente, de suerte que el personal policial efectúo la búsqueda del teléfono en las páginas blancas y constató que el teléfono pertenecía a María Mercedes Sernaqué Chiroque, domiciliada en calle Libertad doscientos cuatro, Asentamiento Humano Tres de Abril – La Arena.

∞ La Policía se constituyó a esa vivienda y se percató que se trataba de un teléfono público, por lo que luego de realizar la espera y llamadas a dicho número, logró intervenir al encausado JOSÉ SANTOS CHÁVEZ MORALES, quien estaba parado cerca al teléfono público, y al preguntarle por los agraviados, les indicó que se encontraban en una vivienda ubicada en la calle San Martin – La Arena. La indicada vivienda se encontraba en un lugar cercano al local del teléfono público, y luego de verificar sus ambientes, encontraron a los menores. En efecto, los efectivos policiales se constituyeron a este domicilio, que era cercano al lugar donde se encontraba el teléfono público, y después de verificar los ambientes encontraron en una habitación a los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H. Los agraviados, luego de ser rescatados, reconocieron al imputado Chávez Morales como el conductor de la mototaxi que los recogió y que fue responsable de la privación de su libertad.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa y del incidente respectivo se llevó a cabo como a continuación se detalla:

1. En mérito a lo precedentemente expuesto, la Fiscalía por requerimiento de fojas setenta y cuatro vuelta, del cuaderno de casación, formuló acusación contra José Santos Chávez Morales como autor directo del delito contra el patrimonio – secuestro extorsivo tentado en agravio de I.N.CH.H. y C.S.CH.H. y de Miriam, Judith Huacho Valerio, al haber limitado la libertad de los menores reteniéndolos contra su voluntad en una vivienda ajena con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial de parte de Huacho Valerio. Solicitó treinta años de pena privativa de la libertad efectiva en atención a la reducción de cadena perpetua por haberse presentado el delito en grado de tentativa y doce mil soles de reparación civil.

2. Realizada la audiencia de control de acusación, mediante resolución de fojas una, de tres de febrero de dos mil diecisiete, se dictó auto de enjuiciamiento contra JOSÉ SANTOS CHÁVEZ MORALES por delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa.

3. Tras el juicio oral, la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiocho, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, condenó a JOSÉ SANTOS CHÁVEZ MORALES como autor del delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

∞ La sentencia estimó que existió violencia al momento que el acusado embolsó a los menores para llevárselos, y amenaza al momento que el acusado redactó los manuscritos encontrados por la madre de los agraviados en su vivienda y los manuscritos que se incautaron en el acto de la intervención del imputado. Estos manuscritos señalaban la cantidad de dinero que solicitaba a cambio de los menores, y amenazaban a la agraviada con entregar a los a los traficantes de órganos.

∞ Para la determinación de la pena consideró que el tipo delictivo tiene previsto una pena que va de los doce hasta los veinte años de privación de libertad, y que debía disminuirse prudencialmente la pena por tratarse de tentativa conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal, a partir de la cual, atento a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, especialmente como el de no haber colaborado con la justicia, pues ha negado su responsabilidad. De otro lado, en función a sus condiciones personales, se tiene que el imputado es agente primario, tiene veinte años, el delito quedó en grado de tentativa y por principio de humanidad corresponde ubicar la pena dentro del mínimo legal, la que debe resultar suficiente y proporcional al daño ocasionado. Respecto a la reparación civil dijo que debe graduarse de manera proporcionada.

4. El imputado Chávez Morales por escrito de fojas doscientos sesenta y nueve, de veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación. Alego que no se tomó en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa; que tiene responsabilidad restringida y, sobre todo, no se aplicó el principio de garantía de la humanidad de las penas; que sobre esas bases se debió disminuir la pena a quince años; que no se tuvo en cuenta el procedimiento de determinación de la pena establecido en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116; que no se valoró objetivamente el principio de humanidad de las penas puesto que la conducta solo ha causado un mínimo de lesividad y no se puso en peligro la integridad de los menores. Pidió se le imponga quince años de privación de libertad y mil quinientos soles de reparación civil.

5. Seguido el procedimiento de apelación, por sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de tres de abril de dos mil diecinueve, se revocó la pena impuesta y se le impuso ocho años de privación de libertad. Los argumentos son los siguientes:

A. La posición de la Fiscalía Superior que se confirme la sentencia puesto que la tentativa no es una causa de disminución de la punibilidad, no es un atenuante privilegiado, así como porque resulta errado analizar la condena sobre la base de un delito tentado puesto que el hecho fue consumado: los menores estuvieron efectivamente privados de su libertad en un inmueble que posteriormente fue intervenido por la policía.

B. La sentencia de primera instancia consideró que para determinar la pena concreta se debe tener en cuenta la condiciones personales del acusado (no tiene antecedentes, tiene veinte años y el delito quedó en grado de tentativa, por lo que corresponde ubicar la pena en el mínimo legal). Respecto a las circunstancias del hecho no ha colaborado con la justicia porque desde el primer momento negó el hecho.

C. La jurisprudencia ha indicado que el delito de extorsión consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante la violación o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su desprendimiento. Este tipo se consuma en el momento en que se materializa la ventaja exigida. La consumación se frustró ante la intervención antes de la llamada extorsiva como consta de los hechos y ratificada con la declaración del imputado.

D. No ha existido trauma psicológico en los menores. El aprovechamiento lucrativo del agente, se trataba de un trabajador de su padre que les dijo que su padre iría a recogerlos al lugar donde se encontraban, el encausado no ejerció violencia o conducta hostil sobre los menores en cautiverio. No se ha demostrado afectación psicológica grave.

E. Sería desproporcional aplicar una pena de veinticinco años a una persona que si bien ha cometió un hecho gravísimo y calificado como extorsión en nuestra normatividad penal, la sanción determinada por el A-Quo no resulta acorde con la lesividad que se puede advertir de la acción realizada, además es necesario señalar que el artículo 22 del Código Penal señala la edad del imputado como una eximente imperfecta, y que es una persona que no ha tenido la capacidad suficiente para estructurar el hecho delictivo, pues tal como se advierte de los hechos éste dio un número de teléfono fijo para que lo contacten o paguen el rescate, siendo ese el motivo por el cual la policía lo pudo ubicar rápidamente, pues se pidió la ubicación del teléfono fijo y se montó el operativo.

F. La pena debe ser adecuada a efecto que la misma sea acorde y razonable con el daño causado, teniendo en cuenta que el encausado tenía diecinueve años al momento de los hechos, que cuenta solo con cuarto de secundaria, que es agente primario y no tiene condición de reincidente, ni habitual, en consecuencia, corresponde disminuir la pena de veinticinco años, al ser una persona joven debe aplicársele ocho años de pena privativa de la libertad.

G. La pena es desproporcional porque no resulta acorde con la lesividad ya que no ha tenido la capacidad para estructurar el hecho delictivo.

6. Contra la sentencia de vista el Fiscal Superior de Piura interpuso recurso de casación. El recurso respectivo corre en el escrito de fojas doscientos veinticuatro, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

[Continúa…]

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