Discrepancia entre el parte policial y el acta de registro domiciliario no descarta el mérito probatorio del documento [RN 283-2020, Callao]

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Fundamento destacado: 4.4. Es cierto que en el acta de registro domiciliario –fojas 152-155– del inmueble ubicado en San Germán, distrito de San Martín de Porres, solo se consigna que se incautó una hoja de directorio telefónico donde se aprecia el número telefónico de “Yerica”, sin mencionar el hallazgo de los manuscritos que indica el Parte número 433-02-07-DIRANDRO-PNP/DITID.D. D –foja 133–.

4.5. Empero, en autos obran los dos manuscritos que menciona este parte policial: a) un papel de sobre manila con un manuscrito –foja 179– en el que dice: “Anda con tu amiga a mi casa en San Juan de Lurigancho y habla con Cemia, allí te va a entregar la plata, el pasaje y las cosas para el viaje”, suscrito por Fernando S., y b) un pedazo de papel cuadriculado con un manuscrito –foja 186– en el que dice: “Vaya a la casa de Cemia Valqui a recoger el encargo de Tingo María, hay cinco paquetes para que te entreguen. La jato está en Jirón Amazonas manzana K uno lote 10 A Etapa 2 Canto Rey-San Juan de Lurigancho”, suscrito también por Fernando Sangama, dirigido a “Yerica”.


Sumilla. Valoración conjunta de la prueba. La prueba actuada en un proceso penal debe ser valorada en conjunto; igualmente, los indicios tienen que ser inferidos unos en función de los otros.
Solo de esa manera es válido sustentar una sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 283-2020, Callao

Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas contra la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió a Cemia Valqui Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas –tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal–, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Agravios expresados en la impugnación

La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas solicita que se revoque la recurrida y reformándola se declare nula y se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. La sentencia no está debidamente motivada. Se basó en los descargos de la procesada Valqui Pérez y no se tomó en cuenta lo declarado por la sentenciada Ercilia Polo Meléndez ni los manuscritos hallados en el inmueble en el que esta afirma que ingirió la droga; tampoco se evaluó el movimiento migratorio de la procesada.

Segundo. Hechos imputados

2.1. Sostiene el Ministerio Público que el dos de enero de dos mil siete personal policial del Departamento Antidrogas del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con participación del Ministerio Público, intervino a la ahora sentenciada Ercilia Polo Meléndez en circunstancias en que pretendía viajar a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) transportando 0.892 kilogramos de clorhidrato de cocaína acondicionados en noventa y un envoltorios tipo cápsula bajo la modalidad de ingesta.

2.2. Polo Meléndez afirmó que la acusada Valqui Pérez fue su contacto con la proveedora de drogas Gladys Yesenia Domínguez Celis, alias “Yerica”; por lo tanto, fue el nexo para que iniciara los actos preparatorios del tráfico ilícito de drogas.

2.3. En el inmueble ubicado en el jirón Ventura 829 de la urbanización San Germán del distrito de San Martín de Porres, lugar donde según la sentenciada ingirió las drogas, se halló una serie de manuscritos que confirman la vinculación de Valqui Pérez con la procesada Domínguez Celis.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La sentenciada Polo Meléndez afirmó que fue por intermedio de la acusada Valqui Pérez que llegó a conocer a “Yerica”, que fue quien le propuso viajar a Argentina transportando drogas; pero la credibilidad de su testimonio se ve afectada por la relación conflictiva existente entre ambas –Polo Meléndez atribuyó la paternidad de su menor hijo a Sangama Flores, conviviente de Valqui Pérez, pero esto fue descartado con la prueba de ADN que se realizó; sin embargo, Polo Meléndez afirmó que Valqui Pérez pagó clandestinamente para que saliera el resultado negativo–.

3.2. No hay manera de saber si la proveedora de drogas “Yerica” estaba coludida con Valqui Pérez para que le enviase personas para el traslado de la droga, pues Polo Meléndez afirmó a nivel preliminar que Valqui Pérez la recomendó para una labor lícita (lavar ropa).

3.3. En el acta de registro domiciliario e incautación del inmueble ubicado en el jirón Eleuterio Ventura 829 de la urbanización San Germán del distrito de San Martín de Porres –foja 152–, domicilio donde la sentenciada Polo Meléndez afirmó haber ingerido las cápsulas con drogas, no se consigna el hallazgo de los manuscritos suscritos por Fernando Sangama dirigidos a “Yerica”, que según el Ministerio Público y el Parte Policial número 433-02-07-DIRANDRO-PNP/DITID-DD vinculan a Fernando Sangama, “Yerica” y Valqui Pérez, por lo que la legitimidad de su incorporación al proceso es cuestionable.

3.4. El movimiento migratorio de la acusada –foja 433– solo demuestra que viajó a Argentina, Bolivia y Chile en una época que está fuera del rango temporal del hecho que se juzga.

3.5. No se puede afirmar de manera fehaciente que la acusada haya incurrido en el ilícito que se le imputa.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. En la evaluación de la vinculación de un procesado con el ilícito que se le imputa, se debe tomar en cuenta el rol que desempeñó en la interacción social con sus coprocesados y la justificación que pueda dar de sus actos.

4.2. Ciertamente se encuentra acreditado que existe o existió una rencilla entre la sentenciada Polo Meléndez y la procesada Valqui Pérez, lo que determina que las afirmaciones de Polo Meléndez tengan que ser tomadas con reserva y determinar su validez en función de las otras pruebas existentes.

4.3. No debe soslayarse la valoración conjunta de indicios que, de diversa manera, vinculan a la procesada con el delito imputado y que evidencian la necesidad de la actuación de algún elemento de prueba que en su oportunidad fue ofrecido, pero desestimado por cuestiones formales.

4.4. Es cierto que en el acta de registro domiciliario –fojas 152-155– del inmueble ubicado en San Germán, distrito de San Martín de Porres, solo se consigna que se incautó una hoja de directorio telefónico donde se aprecia el número telefónico de “Yerica”, sin mencionar el hallazgo de los manuscritos que indica el Parte número 433-02-07-DIRANDRO-PNP/DITID.D. D –foja 133–.

4.5. Empero, en autos obran los dos manuscritos que menciona este parte policial: a) un papel de sobre manila con un manuscrito –foja 179– en el que dice: “Anda con tu amiga a mi casa en San Juan de Lurigancho y habla con Cemia, allí te va a entregar la plata, el pasaje y las cosas para el viaje”, suscrito por Fernando S., y b) un pedazo de papel cuadriculado con un manuscrito –foja 186– en el que dice: “Vaya a la casa de Cemia Valqui a recoger el encargo de Tingo María, hay cinco paquetes para que te entreguen. La jato está en Jirón Amazonas manzana K uno lote 10 A Etapa 2 Canto Rey-San Juan de Lurigancho”, suscrito también por Fernando Sangama, dirigido a “Yerica”.

4.6. Efectuado el registro domiciliario en la dirección mencionada en estos manuscritos, se hallaron elementos que vinculaban este inmueble con la procesada Valqui Pérez. Así, según el acta de registro domiciliario, hallazgo y recojo –fojas 137-139–, en la calle Río Amazonas 3125 o manzana K 1, lote 10 A, urbanización Canto Rey, II etapa, en la diligencia de registro efectuada en dicho inmueble el siete de febrero de dos mil siete en presencia del Ministerio Público, se encontró un retazo de papel blanco con rojo con el manuscrito “Cemia Casa 013880266”, y el inquilino y testigo en dicha diligencia, Miguel Cartagena, afirmó que la habitación en la que se efectuó este hallazgo era ocupada por Valqui Pérez.

4.7. Esta circunstancia debe ser evaluada en conjunto con otros indicios, como: i) los viajes a Chile y Bolivia de la procesada Valqui Pérez en el mismo año (mil novecientos noventa y nueve) en que la procesada ausente Domínguez Celis, alias “Yerica”, viajó a estos países –según el reporte migratorio de Valqui Pérez (foja 433), esta registra viajes a Chile y Bolivia en mil novecientos noventa y nueve, a Chile en el dos mil dos y a Argentina en el dos mil cinco, y según el reporte migratorio de Domínguez Celis (foja 433) esta también registra viajes a Chile, Bolivia y Brasil en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil uno y dos mil dos– que no han sido justificados por la procesada Valqui Pérez; ii) cuando le preguntaron a la procesada Valqui Pérez si había ido al penal dijo que tenía a su cuñada en el penal por tráfico ilícito de drogas y ahí había visto a Polo Meléndez; iii) el testigo Fernando Sangama dijo en juicio oral que tuvo “un agarre” con Domínguez Celis, lo cual evidencia la vinculación con esta; iv) Fernando Sangama niega la autoría de esos manuscritos, pero también estuvo involucrado con drogas, aunque fue absuelto, y v) Valqui Pérez dijo que sus hermanos también han sido procesados por drogas.

4.8. Por lo tanto, no se puede descartar el mérito probatorio de tales manuscritos basándose solo en la discrepancia entre el parte policial y el acta de registro domiciliario sin antes agotar las diligencias necesarias que esclarezcan tal discrepancia. Se debe llamar a declarar a los policías Julio Garcés Solano (mayor PNP), Jaime Pomar Pérez (alférez PNP) y Octavio Rojas Iberico (comandante PNP), quienes suscribieron el parte policial que dio cuenta del hallazgo de los manuscritos. Asimismo, resulta necesario que se realice la pericia grafotécnica sobre los manuscritos que supuestamente vinculan a la procesada
Valqui Pérez con el delito de tráfico ilícito de drogas que fue ofrecida en audiencia por la defensa de la procesada y fue desestimada por el Colegiado por extemporánea.

4.9. En consecuencia, ante una indebida e incompleta valoración de la prueba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales, debe declarase la nulidad de la sentencia impugnada y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se realicen las diligencias anotadas, además de las que se estimen necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió a Cemia Valqui Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas –tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal–, en perjuicio del Estado; en consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, que tomará en  cuenta lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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