Fundamento destacado: 4.3. Entonces, se puede advertir que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho de defensa que alega, pues, a pesar que la mencionada Escritura Pública de Transacción Extrajudicial data del veintitrés de junio de dos mil catorce, en segunda instancia bien pudo presentar aquel documento dentro del plazo fijado en la resolución número uno del veintiséis de setiembre de dos mil catorce, el cual otorgaba el plazo de diez días para absolver el recurso de apelación, pero, a pesar de ello, y acorde a lo previsto por el artículo 429 del Código Procesal Civil, hasta el momento de la absolución de la apelación era la oportunidad de presentar cualquier medio extemporáneo, lo cual no ocurrió, concluyéndose de esa manera, que la Sala Superior no ha infringido el artículo antes aludido, debiendo por tanto, declararse infundada la denuncia normativa propuesta.
Sumilla: Se incurre en vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba, reconocidos en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado por cuanto los órganos jurisdiccionales en sede de instancia no han cumplido con desarrollar motivada y razonadamente los fundamentos de la sentencia de vista; y tampoco han cumplido con analizar las pruebas ofrecidas de manera extemporánea por la parte actora.
Corte Suprema de Justicia de la Republica
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN No 19978-2015, LIMA
Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTA, la causa en Discordia, con los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo al voto de los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio obrante a fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema; con los acompañados:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Luis Camborda Anavitarte y Mariella Isabel Landi Grillo de Camborda de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas setecientos treinta, que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veinticuatro que declaró infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veinte del cuaderno formado en este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numerales 5) y 14) de la Constitución Política del Estado; al haberse alegado que la sentencia de vista incurre en error al señalar que la pretensión de la parte demandante es subrogarse en calidad de compradores respecto al contrato de compraventa del inmueble de diez hectáreas; craso error, toda vez que los actores recurren de la venta de la parte de la cual son co propietarios, esto es, del área denominada San Rafael B Norte, respecto al lote de sesenta y cinco mil setecientos metros cuadrados (65,700 m2 ). Manifiesta asimismo que, los medios probatorios adjuntados y presentados extemporáneamente no han sido valorados ni compulsados con el resto de pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, no obstante estar referidas y ligadas a lo que ha sido materia de pronunciamiento; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 429 del Código Procesal Civil; señalando los recurrentes que ante la Sala Superior y a lo largo de la secuela del proceso se han presentado medios probatorios extemporáneos a los que no se les ha dado el trámite que corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo materia de denuncia, y con los cuales se acredita la copropiedad sobre el inmueble; y, c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1599 del Código Civil; refiriendo que no se ha aplicado la norma de derecho material contenida en la disposición citada, y en la que deliberadamente antepusieron una premisa fáctica recortada.
[Continúa…]