¿Director que no acompaña a escolares a paseo donde ocurre hecho dañoso responde por homicidio culposo? [Casación 954-2019, Huánuco]

Fundamento destacado: Cuarto. […] En primer lugar, [el director] no solicitó la autorización a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huánuco para llevar a cabo el paseo escolar, aun cuando, se trataba de un mandato expreso sobre el cual no se previeron excepciones. Tal situación resulta sumamente relevante, pues se trata de una infracción directa a la normativa de la entidad pública a la que está vinculado funcionalmente por razón de su cargo. La falta de comunicación oficial, viabilizó una práctica informal y temeraria.

En segundo lugar, no acompañó a los estudiantes y tutores para verificar el cumplimiento de los fines de la excursión y los acuerdos de salvaguarda previamente estipulados. No bastaba con una simple delegación de funciones, pues, al tratarse de menores de edad, el control, vigilancia y supervisión deben ser permanentes y rigurosos, más aún cuando se trata de actividades recreativas y de dispersión. En este punto, infringió la reglamentación interna de la institución educativa El Amauta José Carlos Mariátegui.

Todo ello, conlleva a establecer que [el director] no cumplió su rol de garante e infringió deberes de cuidado.


Sumilla: Homicidio culposo y posición de garante de los directores de centros educativos. El procesado Gilberto Berrospi Mori, en su condición de director del centro educativo y organizador del paseo escolar acaecido el veintiocho de septiembre de dos mil trece, tuvo que haber desplegado y adoptado las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad de los estudiantes.

En el plano objetivo, su deber de protección se intensifica si la actividad pedagógica se iba a efectuar en un lugar de esparcimiento que se encontraba muy cerca del rio Huallaga. En tal escenario, no era imprevisible que los menores, en grupo o individualmente, se aportaron de la vista y del punto de concentración, y se dirigiesen a zonas alejadas. De este modo, además de los tutores y profesores, su presencia era imprescindible, como máxima autoridad.

Seguidamente, en el aspecto subjetivo, se afirma, razonablemente, que los riesgos eran claramente previsibles o cognoscibles para él.

Se observan determinadas circunstancias que no reflejan un comportamiento prudente y que, a pesar de ello, no fueron ponderadas en su real dimensión por las órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

Todo ello, conlleva a establecer que Gilberto Berrospi Mori no cumplo su rol de garante e infringió deberes de cuidado.

En adición a lo razonado, se aprecia que no fue correcta la subsunción del factum incriminado. En observancia del principio de legalidad, se debió tipificar en el articulo 111, segundo párrafo, del Código Penal. En el caso, es evidente la “inobservancia de las reglas de profesión”.

En consecuencia, en las sentencias de primera y segunda instancia sometidas a control casacional, no se aplicó adecuadamente el artículo 111 del Código Penal. Esto compromete negativamente la legalidad de la decisión judicial absolutoria que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 954-2019, HUÁNUCO

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 885), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 559), que absolvió a GILBERTO BERROSPI MORÍ del requerimiento de acusación como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Jorge Anthony Estela Ortega.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de acusación del nueve de abril de dos mil quince (foja 104 del cuaderno respectivo) y su subsanación del dieciséis de marzo de dos mii dieciséis (foja 240 del cuaderno correspondiente), los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público fueron los siguientes:

1.1. El diecisiete de septiembre de dos mil trece, se reunieron el director, subdirector y profesores de la institución educativa El Amauta José Carlos Mariátegui, y acordaron que el veintiocho de septiembre del mismo año se realizaría un paseo estudiantil por el Día de la Juventud. También se convino que la custodia y resguardo de los alumnos sería responsabilidad de los tutores de cada aula con aval del director. El segundo grado de secundaria, en el que cursaba estudios el agraviado Jorge Anthony Estela Ortega, estaba a cargo del director GILBERTO BERROSPI MORÍ y del tutor Adrián Ferrer Chávez. Todo ello consta en acta.

1.2. El veintiocho de septiembre de dos mil trece, entre las 08:30 y 09:30 horas, los alumnos partieron con destino al centro recreacional “El Ranchito”, sito en las Pampas, Tomaykichwa, Ambo. Llegaron a las 10:00 horas y se dispersaron por la zona. El docente Adrián Ferrer Chávez se reunió con sus colegas en una choza del lugar y bebieron gaseosa. Por su parte, el director GILBERTO BERROSPI MORÍ no concurrió a la excursión. De este modo, el primero actuó con descuido y negligencia y omitió desplegar la vigilancia respectiva, mientras que el segundo infringió el artículo 18, literal b, del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la institución educativa.

[Continúa…]

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