Fundamento destacado: 20. Consecuentemente, corresponde declarar fundada la demanda y ordenar al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), redacte una nota aclaratoria destinada a resarcir el honor y la presunción de inocencia de los recurrentes, la misma que debe ser difundida por los mismos medios en los que la nota informativa cuestionada fue propalada con anterioridad, con estricta observancia de los parámetros establecidos por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847.
EXP. N.° 02570-2018-PA/TC
ICA
VÍCTOR HUGO GALLEGOS
VILLAVICENCIO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera; y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Romina Gallegos Villavicencio, abogada de don Víctor Hugo Gallegos Villavicencio y otro, contra la resolución de fojas 188, de fecha 9 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de mayo de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Jesús Moisés Ríos Vivanco, en su condición de director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), y contra el Ministerio del Interior. Solicitan que se ordene la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017.
Manifiestan que, se ha violado su derecho a la presunción de inocencia, el principio de dignidad de la persona humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que en dicha fecha ambos fueron presentados por la PNP —a través de una nota de prensa que fue circulada por distintos medios de comunicación— como delincuentes que habrían hurtado 36 historias clínicas del Hospital Regional de Ica, cuando la verdad es que siendo egresados de la carrera de medicina y encontrándose en dicha fecha preparando sus tesis para optar el grado, es que realizaron los trámites correspondientes para obtener las referidas historias clínicas, las que no fueron entregadas en su oportunidad debido a cuestiones burocráticas del hospital. Agregan que debido a esto último es que coordinaron con personal de archivo del hospital para que se les facilite las historias clínicas y cuando las obtuvieron de este modo, se los llevaron a su vehículo, que se encontraba estacionado en la cochera del hospital, y es ahí donde fueron interceptados por personal de seguridad del hospital y luego por personal de la Policía Nacional del Perú.
Finalmente solicitan que se declare un estado de cosas inconstitucional la conducta de la PNP, ya que la presentación pública de personas sospechosas de cometer algún ilícito viene siendo un hecho que se repite de manera sistemática y generalizada en todas las dependencias policiales del Perú y se ordene al Ministerio del Interior emita una directiva de carácter general a todas las dependencias policiales del país que prohíba la expresa presentación pública de los imputados por cualquier tipo de delito.
Contestación de la demanda
Con fecha 29 de mayo de 2017 se apersona al proceso el procurador público a cargo del sector Interior, deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda. Señala que nunca hubo una nota de prensa de parte de la PNP, lo que sí hubo fue es la publicación del hecho por parte de la prensa, debido a que la intervención se realizó en un lugar público, el Hospital Regional de Ica. Agrega que la referida nota, únicamente da cuenta de la intervención policial que se habría realizado el 9 de febrero de 2017, la misma que se produjo no a iniciativa de la PNP, sino por una llamada del escuadrón de emergencia de la PNP y de personal del referido hospital. Manifiesta que lo único que realizaron es cumplir con el mandato constitucional de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como proteger a la comunidad.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2018 declara fundada en parte la demanda, pues, a su juicio, si bien la PNP no realizó una conferencia de prensa presentado a los demandantes como supuestos delincuentes, no es menos cierto que la publicación de la nota de prensa no ha sido objeto de cuestionamiento por las partes, nota en la que figura la fotografía de los recurrentes, siendo presentados como intervenidos por el delito contra el patrimonio, con lo cual, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y el principio de dignidad. En tal sentido, se ordenó que la Policía Nacional del Perú retire de su portal web y de cualquier medio de comunicación la nota de prensa materia de autos y de otro lado, declaró improcedente el pedido de declaración de la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la recurrida, revocando la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, declara infundada esta última y confirma el extremo que fue declarado improcedente. Ello por considerar que no existe prueba alguna de que hayan sido los demandados quienes difundieron la nota de prensa materia de autos a los medios de comunicación. De otro lado, y aunque fuera cierta la difusión de la noticia (sea nota de prensa, conferencia de prensa, rueda de prensa o similares), estima que la difusión fue hecha sin ningún calificativo de imputación de delito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a don Jesús Moisés Ríos Vivanco, en su condición de director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), y al Ministerio del Interior, la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017, pues se estaría violando sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación, así como a la rectificación y el principio de presunción de inocencia. La parte demandada considera que no corresponde la rectificación solicitada, pues, de un lado, no habría emitido la cuestionada nota de prensa y, de otro, alega que en ella, únicamente, se habría dado cuenta de la intervención policial realizada el 9 de febrero de 2017 por un llamado que realizó personal del Hospital Regional de Ica.
2. En tal sentido, se debe analizar: i) si la parte emplazada emitió la nota de prensa materia de autos; y, ii) de ser cierta la publicación de la nota de prensa por parte de la PNP, si el contenido de dicha nota constituye información inexacta o falsa que agravia el honor y la buena reputación de los recurrentes y que, por consiguiente, debe ser rectificada. Finalmente, y en relación con el análisis efectuado previamente, se evaluará si los hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017, vulneran o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.
El derecho a la rectificación y el principio a la presunción de inocencia
3. El derecho a la rectificación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, el cual preceptúa que:
[…] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
4. De esta manera, toda persona afectada en su honor y buena reputación, mediante información propagada por un medio de comunicación social, tiene derecho a que ella sea rectificada. Tal rectificación ha de recaer sobre hechos no veraces o agravios que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho de eliminar los hechos noticiosos no veraces o de corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación.
5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, corregir información sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información; esto es, información cuyo carácter material permita determinar que no son veraces o que se formularon como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información (cfr. Sentencia 03362-2004-PA/TC, fundamento 4).
[Continúa…]