Fundamento destacado: 3.29. El argumento presentado por el apelante cuestiona la valoración del daño moral y la falta de consideración de la gravedad de la situación. No obstante, la sentencia en primera instancia se fundamenta debidamente al analizar y determinar el daño moral. Se respalda en la Pericia Psicológica N° 001127-201 9-PSC, que concluye en su afectación emocional debido a las secuelas que vivió durante su tratamiento en el hospital de Essalud, así como la pérdida de su fuente de trabajo y el grave detrimento en su integridad física, lo que le causó un sufrimiento significativo y angustia. La sentencia reconoce la relación de causa-efecto entre el retraso en el diagnóstico médico y el sufrimiento, lo cual demuestra el nexo entre la negligencia de los médicos de Essalud y el daño sufrido. Además, se aplica adecuadamente el artículo 1985° del Código Civil, que establece el contenido de la indemnización en casos de culpa, y el artículo 1984°, que considera la magnitud del daño y el menoscabo a la víctima. La sentencia opta por una valoración equitativa del monto indemnizatorio, conforme al artículo 1332° del mismo código, y considerando los derechos a la integridad física y moral establecidos en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, la resolución de grado proporciona una fundamentación adecuada y justificada para la determinación del monto indemnizatorio por daño moral, teniendo en cuenta los elementos y pruebas escoltados en el caso.
3.30. En ese énfasis, la valoración del daño moral se basa en pruebas sólidas, incluyendo el informe pericial psicológico, que respalda la existencia de un grave sufrimiento emocional experimentado por el demandante debido a la negligencia médica. Además, se consideró la pérdida de su fuente de ingresos y la significativa afectación en su integridad física como consecuencia directa de la actuación inadecuada de los médicos de Essalud. La sentencia, al fijar el monto indemnizatorio, se adhiere a los principios de equidad y justicia, garantizando que la compensación sea proporcionada y acorde a la magnitud del daño sufrido, de acuerdo con la legislación y la Constitución. En consecuencia, la crítica del apelante carece de fundamento, y la impugnada se ajusta adecuadamente a la normativa y a las circunstancias del caso.
3.33. En ese contexto tenemos que la sentencia cuestionada en este extremo acredita un enfoque equitativo y justo al determinar el monto de indemnización por daño moral, considerando no solo el sufrimiento emocional y psicológico del demandante, sino también las secuelas físicas y la pérdida de su fuente de ingresos. La solicitud del apelante de un aumento sustancial en la indemnización no se justifica por sí misma y carece de una base sólida que respalde tal aumento. Es importante recordar que la evaluación del daño moral es una tarea delicada y debe ser coherente con las circunstancias específicas del caso. En este sentido, la sentencia de primera instancia ha realizado una valoración adecuada, y no se ha identificado ninguna razón evidente que justifique una modificación sustancial del monto indemnizatorio establecido en dicha sentencia. Por tales fundamentos, la tesis del apelante debe ser desestimada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE No. : 0192-2019-0-0101-JR-LA-01
DEMANDANTE : JULIO CESAR ZUMAETA HERNANDEZ
DEMANDADO : RED ASISTENCIAL DE ESSALUD AMAZONAS
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS
PONENTE : DRA. ESPERANZA TAFUR GUPIOC
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO
Chachapoyas, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS: Dado cuenta en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos de la parte apelante y los fundamentos de la resolución recurrida; producida la votación se emite la siguiente resolución:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
Es materia de grado, la Sentencia contenida en la resolución número VEINTICUATRO de fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés, de fojas 322 a 336, que “RESUELVE: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de INDEMNIZACION por DAÑOS y PERJUICIOS interpuesto por JULIO CESAR ZUMAETA HERNANDEZ, contra la RED ASISTENCIAL DE ESSALUD AMAZONAS; en consecuencia, ORDENO que la entidad demandada RED ASISTENCIAL DE ESSALUD AMAZONAS, CUMPLA con el PAGO en la suma total de S/. 258 070.20 (Doscientos cincuenta y ocho mil, setenta con 20/100 soles) disgregado en el siguiente detalle: a) Por lucro cesante la suma de S/. 7,000.00 soles; b) Por Daño Emergente la suma de S/.1,070.20 soles; c) Por Daño Moral en la suma de S/. 250,000.00 soles; más el pago de los INTERESES LEGALES que se devenguen generados a partir de la producción del daño, esto es, el 02 junio del 2017 hasta la total cancelación de la deuda (…)”; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
2.1. Mediante escrito de fojas 349 a 357, Carlos Alfonso Burga Farfán, Apoderado Judicial de la Red Asistencial Amazonas de ESSALUD, interpone recurso de apelación contra la citada resolución. Fundamenta su apelación en los siguientes términos:
2.1.1. Señala que, lo afirmado en el considerando 34 de la sentencia no se condice con los hechos tal como ocurrieron y que recoge la Historia Clínica del demandante. El demandante ingresó al Hospital «Higos Urco» el 30 de mayo de 2017 a las 19:03, según la Historia Clínica. Contrariamente a lo afirmado en el documento, recibió tratamiento inmediato ese mismo día, como se evidencia en los Formatos de Interconsulta, que incluyen diagnóstico, análisis y tratamiento con fecha 30-05-2017. El testigo, el Dr. Ewald Jano Mendoza Abanto, explicó que se evalúa la necesidad de cirugía en un período de 72 horas desde el ingreso del paciente al hospital, considerando factores como la gravedad, la edad y comorbilidades. La sentencia se equivoca al sugerir que se debe determinar una cirugía en la primera consulta, ya que se requiere una evaluación completa y un seguimiento del tratamiento indicado. La posibilidad de cirugía estaba siendo evaluada dentro del período adecuado, dado que el demandante ya tenía un tratamiento específico y un diagnóstico registrado en su Historia Clínica.
2.1.2. Sostiene que, la conclusión arribada en el considerando 35 de la sentencia es incorrecto al no tener en cuenta la Historia Clínica y la declaración del testigo Dr. Ewald Jano Mendoza Abanto. El paciente recibió diagnósticos presuntivos al principio de su atención, lo que es común en medicina. Estos diagnósticos son hipotéticos y se basan en los síntomas y signos iniciales. Se requieren análisis y seguimiento para confirmar el diagnóstico definitivo. La sentencia no considera esta práctica médica adecuada, especialmente en un entorno de emergencia como el caso del demandante.
[Continúa…]
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