Fundamento destacado. Cuarto: Que de la evaluación de los medios probatorios que obran en autos no se advierte que los querellados hayan actuado con animus injurandi en su condición de directivos del citado programa periodístico, en tanto que fue el periodista Adrianzén Gonzáles —cuya imagen aparece en dichos reportajes—, quien realizó una denuncia tras sindicar al querellante como uno de los autores del atentado realizado en su contra, y quien será parte de una red de terror, por lo que estamos frente a un reportaje neutral; que, en tal sentido, el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis / CJ – ciento dieciséis, estableció que para los supuestos de reportaje neutral no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aun cuando se exige la indicación de la persona —debidamente identificada— que lo proporciona —a éste se le exige la veracidad de lo expresado—, siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determine quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1281-2010, LIMA
Lima, dieciocho de enero de dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por el querellante FRANCISCO MUGUIRO IBARRA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cinco, del tres de agosto de dos mil nueve; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el querellante MUGUIRO IBARRA en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro alega que no se verifica que en el contenido de los reportajes propalados, Adrianzén Gonzáles sostenga que exista una red de terror y que el recurrente pertenezca a ella, tan sólo le imputa el intento de asesinato en su contra; agrega que el animus injurandi del querellado Guerrero Torres se evidencia porque no contrastó la veracidad de la información difundida, ya que no presentó ninguna prueba de ello, pese a que además se le solicitó ejercer el derecho de rectificación; que el Superior Colegiado violó la autoridad de la cosa juzgada al pronunciarse por un extremo del proceso que había concluido mediante una sentencia que fue declarada consentida con relación a Álamo Pérez Luna, pues el recurrente sólo apeló el extremo de la reparación civil.
Segundo: Que los hechos puntuales se delimitan a que el querellante MUGUIRO IBARRA atribuye autoría y responsabilidad a los querellados Alejandro Roger Guerrero Torres y Álamo Ernesto Pérez Luna Canales —Director General de Información de Panamericana Televisión Sociedad Anónima y Director del Programa Panorama, respectivamente— por la difusión de dos reportajes los días veintitrés y treinta de octubre de dos mil cinco, en la Sección «Ojos y Oídos» del citado programa, los cuales lesionaron su honor como pro – Vicario Apostólico de la Diócesis de Jaén, pues en el primer reportaje se difundió que formaba parte de una red de terror que buscaba desestabilizar la democracia, y que además dicha red era responsable de las movilizaciones contra el campamento minero Majaz, del ataque al Proyecto Minero La Zanja, así como del ataque selectivo a comuneros y periodistas que denunciaron sus actividades, tal como al periodista Félix Adrianzén Gonzáles; luego, el veintiocho del citado mes y año, envió una carta notarial al canal televisivo a efectos de que se rectifiquen, a lo cual accedieron a realizarle una entrevista, sin embargo, se transmitió el segundo reportaje en el cual se insistió en difamarlo.
Tercero: Que, constituyen elementos objetivos en el delito de difamación, que el sujeto activo ante varias personas reunidas o separadas —pero de modo que se pueda difundir la noticia—, atribuya a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, conducta que se agrava si el agente actúa por medio de libro, prensa u otro medio de comunicación social; que, en la tipicidad subjetiva, el dolo importa la conciencia del contenido o carácter ofensivo de las expresiones que se profieren.
Cuarto: Que de la evaluación de los medios probatorios que obran en autos no se advierte que los querellados hayan actuado con animus injurandi en su condición de directivos del citado programa periodístico, en tanto que fue el periodista Adrianzén Gonzáles —cuya imagen aparece en dichos reportajes—, quien realizó una denuncia tras sindicar al querellante como uno de los autores del atentado realizado en su contra, y quien será parte de una red de terror, por lo que estamos frente a un reportaje neutral; que, en tal sentido, el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis / CJ – ciento dieciséis, estableció que para los supuestos de reportaje neutral no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aun cuando se exige la indicación de la persona —debidamente identificada— que lo proporciona —a éste se le exige la veracidad de lo expresado—, siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determine quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase.
Quinto: Que, por otro lado, la Sala Penal estableció válidamente que si bien la sentencia condenatoria contra el querellado Pérez Luna fue recurrida sólo en cuanto al monto de la reparación civil, también lo es, que para los efectos de resolver dicho extremo era imprescindible pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que, al encontrarse dicho encausado en la misma condición jurídica que el querellado Guerrero Torres, a quien no se le halló responsabilidad penal, es de confirmar también la absolución emitida a su favor; que, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales la absolución declarada a su favor se encuentra conforme a ley.
Por estos fundamentos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cinco, del tres de agosto de dos mil nueve, que revocó las sentencias de primera instancia de fojas trescientos veintisiete, del veintidós de julio de dos mil ocho, y de fojas doscientos veintisiete, del trece de mayo de dos mil ocho, absolvió a Alejandro Roger Guerrero Torres y Álamo Ernesto Pérez Luna Canales como autores del delito contra el Honor – difamación agravada en perjuicio de FRANCISCO MUGUIRO IBARRA; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVES ZAPATER
SANTA MARÍA MORILLO

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