La Directiva para la intervención policial en flagrancia de delito se aprobó, mediante Resolución Directoral 135-2016-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 7 de marzo de 2016. Esta Directiva fue elaborada por la Comisión Especial integrada por las unidades operativas y jurídicas de la Policía Nacional del Perú, y fue suscrita por el director general de la PNP, Vicente Romero Fernández.
Advertencia: Esta Directiva, aún vigente, debe leerse a la luz de la última reforma constitucional, según la cual se amplió el plazo máximo de detención policial en casos de flagrancia de 24 a 48 horas, y se estableció un nuevo supuesto para el caso de detenciones cuyo plazo máximo es de 15 días. Para leer clic aquí:
DIRECTIVA 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B
DIRECTIVA PARA LA INTERVENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANTE DELITO
I. OBJETO
Describir los procedimientos -actuación policial- que desarrollará el personal de la Policía Nacional del Perú, ante la intervención en caso de delito flagrante.
II. FINALIDAD
- Uniformizar los procedimientos para la intervención policial, en delito flagrante, que ejecutará el policía interviniente, de las unidades operativas de patrullaje, policía de la comisaría y otros, ante la comisión de delito flagrante.
- Optimizar los niveles de coordinación y formulación de documentos urgentes y necesarios, entre el policía interviniente, policía de la comisaría y otros, en la comisión de delito flagrante.
- Adecuar la actuación policial, conforme lo establece el Código Procesal Penal-Decreto Legislativo N°957 y las normas legales vigentes.
III. ALCANCE
La presente Directiva, es de aplicación obligatoria a nivel nacional para el personal de la Policía Nacional del Perú, que interviene en delito flagrante.
IV. BASE LEGAL
A. Constitución Política del Perú
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Artículo 166°.- Finalidad de la Policía Nacional
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado Previene, investiga y combate la delincuencia Vigila y controla las fronteras
B. Código Procesal Penal (CPP)- Decreto Legislativo N° 957
Articulo 68.- Atribuciones de la Policía
La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en ei articulo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos
Artículo 259°.- Detención policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Artículo 263º.- Deberes de la policía
1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
2. En los casos del articulo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales Acto seguido lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el articulo 71 De esa diligencia se levantará un acta.
Articulo 264.- Plazo de la detención
1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
C. Ley de a Policía Nacional del Perú (LPNP) – Decreto Legislativo N° 1148
Artículo 10°.- Funciones
Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:
5. Prevenir combatir investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, incluyendo los que se cometen en el transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre.
6. Obtener custodiar asegurar, trasladar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la prevención e investigación del delito, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente.
11. Planificar y conducir operativamente la investigación material del delito, en concordancia con las leyes de la materia.
Articulo 11º.- Atribuciones
4. Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley.
D. Decreto Legislativo N° 1194 – Decreto que regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia
Artículo 2.- Modificación de los artículos 446,447 y 448 del Código Procesal Penal, aprobados por Decreto Legislativo N° 957 en los siguientes términos:
Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido Sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del articulo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del articulo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes
2. Quedan exceptuados los casos en los que. por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 342. sean necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra vanos imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de le señalado en e! numeral 3 de! artículo 447 del presente Código.
V. SITUACIÓN
A. La PNP tiene como una de sus atribuciones específicas conforme a la Ley de la Policía Nacional del Perú (LPNP)- Decreto Legislativo N° 1148 «Intervenir citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley «, sin embargo existen dificultades en el personal policial para determinar cuándo se trata de un delito cometido en flagrancia especialmente cuando esta es cuasiflagrancia. flagrancia presunta o diferida. Asimismo, no hay uniformidad en el proceso de intervención ocasionando que algunas veces estas sean cuestionadas por no haberse cumplido con las formalidades de ley o haberse violado derechos fundamentales.
B. Por su parte, desde la implementación de! nuevo modelo procesal pena! se han venido presentando una serie de problemas en torno a la actuación policial al realizar los actos de urgencia e imprescindibles en la intervención policial en flagrante delito, pues no existen modelos y/o formatos articulados y adecuados al Código Procesal Penal sobre tal tema, es por ello que el personal policial viene recurriendo a información de la Fiscalía como por ejemplo formatos que son elaborados por dicha institución y que no guardan relación con el actuar policial. En algunos casos el personal policial elabora formatos según su propia experiencia siguiendo formatos y modelos extranjeros, entre otros.
Efectivamente, considerando que el 30 de agosto de 2015 se publicó en el Diario Oficial ‘El Peruano’ el Decreto Legislativo N°1194- Decreto que regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia, es urgente y necesario que la Policía Nacional del Perú, cuente con formatos de actas únicos y que sean aplicables a nivel nacional a fin de uniformizar los criterios para las intervenciones policiales en flagrancia en el marco de lo establecido en el Código Procesal Penal Decreto Legislativo N° 957.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A. El CPP reconoce la credibilidad y profesionalidad de la Policía Nacional del Peni en la investigación del delito al encomendarle la realización de actos de investigación por sí sola; ello está regulado en el Libro Segundo -Título III- «La búsqueda de pruebas y restricción de derechos» en donde se faculta a la Policía Nacional a realizar determinadas acciones como por ejemplo el control de identidad policial, la videovigilancia, las pesquisas, la intervención corporal el allanamiento y la incautación.
B. Asimismo, en el articulo 331° del Código Procesal Penal se regula la «Actuación Policial’ estableciendo que ante la noticia de la comisión de un delito, la PNP pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir Aun después de comunicada la noticia del delito la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que es sean delegadas con arreglo al artículo 68 del CPP.
C. Los integrantes de la Policía Nacional del Perú deben conocer que las diferentes Actas que elaboran como: el Acta de Incautación, Acta de hallazgo y recojo, Acta de entrega y recepción, Acta de registro personal e incautación, Acta de registro vehicular, Acta de registro de bienes muebles (naves y/o aeronaves) e Inmuebles, Acta de registro de equipaje entre otras constituyen actos de urgencia e Imprescindibles -objetivo se irreproducibles-. por ello le corresponde al primer interventor, es decir, al primer policía que conoció los hechos y efectúa verificaciones iniciales elaborar el acta respectiva.
D. Por tanto, el Comisario u otro Jefe no debe elaborar el acta ya que éste no es el primer efectivo que actuó o conoció la comisión del hecho delictuoso, más aún cuando las actas deben elaborarse en el lugar de los hechos salvo que existan razones que le impidan elaborarla en el lugar de los hechos, las cuales deberán constar expresamente en el acta a fin de evitar que pueda ser cuestionada por la defensa del intervenido, afectando la Teoría del Caso de la Fiscalía conllevando a la ‘impunidad’.
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
A. ACTUACIÓN EN LA INTERVENCIÓN POLICIAL. EN DELITO FLAGRANTE
1. Actuación del Policía Interviniente
Cuando el Policía interviniente advierta a través de su accionar policial que está ante un hecho, que configura flagrancia delictiva, procederá a la detención de la persona(s) de manera inmediata realizando las diligencias de urgencia e imprescindibles Debe tener presente que el hecho en flagrancia se da cuando se encuentra en los cuatro supuestos planteados en el artículo 255 del CPP debiendo seguir el procedimiento descrito a continuación:
1.1. Realizar en primer lugar, el acto tendente a obtener y/o retirar de la esfera de dominio del delincuente el indicio(s) y/o evidencia(s) de la comisión de delito flagrante pudiendo formular las siguientes actas según el caso lo amerite:
a. Acta de incautación
b. Acta de hallazgo y recojo
c. Acta de entrega y recepción
d. Acta de registro personal e incautación
e. Acta de registro vehicular
f. Acta de registro de bienes muebles (naves y/o aeronaves) e inmuebles.
g. Acta de registro de equipaje.
De forma complementaria y atendiendo al fácil acceso de equipos tecnológicos Podrá perennizar el hecho mediante fotografía, video y demás medio técnico o científico.
1.2. A continuación, el Policía Interviniente, mediante el ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL DETENIDO y el ACTA DE DETENCIÓN, debe hacer saber al imputado (presunto autor o participe) de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
i. Conocer los cargos formulados en su contra y. en caso de detendón, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
ii. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
iii. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor,
iv. Abstenerse de declarar, y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia,
v. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y,
vi. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
1.3. Seguidamente el Policía interviniente deberá realizar actos para asegurar y conservar los indicios y/o evidencias del delito flagrante, formulara según sea el caso:
a. Acta de lacrado
b. Acta de Inmovilización
1.4. Con el mismo objetivo del literal anterior, se formulara además el rotulado y la continuidad de la CADENA DE CUSTODIA.
1.5. Formulará el ACTA DE INTERVENCIÓN, en la cual plasmará cómo se produjo el hecho materia de intervención, adjuntando las actas formuladas
B. GLOSARIO DE TÉRMINOS
Policía Interviniente
Corresponde al Funcionario de Policía que realizo !a intervención en e! lugar de los hechos, pudiendo ser de tránsito, carreteras, patrullaje motorizado, patrullaje a pie. etc
Policía de la Comisaría
Corresponde al Funcionario de Policía que labora en la Sección de Investigación Criminal de la Comisaría.
Cadena de custodia
La Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso Las actas, formularios y embalajes forman parte de la cadena de custodia.
VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
A. Se debe tener presente que es función de la Policía, planificar y conducir operativamente la investigación material del delito, correspondiendo al Fiscal controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.
B. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. El acta será suscrita por el Policía y por los demás intervinientes previa lectura Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
C. Se debe tener presente que el Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión.
D. La custodia del detenido corresponde a la Policía, debiendo para ese efecto ingresar al detenido a la celda de detención policial, por medida de segundad, salvo que se esté realizando con el detenido alguna diligencia de investigación
E. La Policía observará la «Metodología General de Investigación Criminal», el Decreto Legislativo 1186 – «Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú» y el «Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial», en lo demás el marco legal vigente
F. Las actas se deberán levantar en el lugar de los hechos; excepcionalmente se elaborarán o continuarán su formulación en la Unidad Policial competente, dejando constancia de las razones que conllevaron a estos dos supuestos.
G. Trasladará al detenido(s) poniendo a disposición de la Unidad Policial competente con el Acta de Intervención, conjuntamente con las respectivas actas levantadas y demás indicios o evidencias de conformidad con las atribuciones señaladas en el Código Procesal Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Directiva entrará en vigencia 8 partir de su aprobación o nivel nacional.