Fundamento destacado: Noveno. Ahora bien, la parte demandada alega en su argumento b), i), j) de la contestación de la demanda detallada en la parte expositiva, cuestiona la posesión efectiva del demandante de los predios objeto de prescripción. Al respecto, claramente a folios 295 a 293, el juez guiado por el principio de inmediación observó que para el 18 de setiembre de 2018 existe un solo predio que ocupa los Lotes N°2 y N°3 se observó una capilla, construida con material noble, que cuenta con luz eléctrica, además, de un patio cercado. Se precisó que la parte interior se localizan bancas propias de una Iglesia, la cruz, ventanas decoradas, altar, entre otros elementos de una capilla, y la denominación “Capilla Cruz de Motupe”. Se observó programación de actividades propias de una capilla. A partir de la indicada prueba, se concluye indubitablemente que a dicha fecha 2018, la demandante se encontraba ejerciendo posesión y siendo la construcción de material noble y un lugar amoblado, se crea la presunción judicial de que tiene cierta antigüedad dicha edificación. Sobre este punto, observamos que el pago del impuesto predial viene siendo abogado desde el 2001, en base a la Declaración Jurada del mismo año (ver fojas 508 y 500) que detallan los materiales de la edificación, por lo que el inicio de la posesión debe contarse a partir del citado año, esto es, desde el 01 de enero de 2001, que al 01 de enero de 2011, ya habría adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria el demandante. En cuanto a la falta de pacificidad, la parte demandada no ha probado la desposesión en un lapso mayor, solo presenta cartas notariales que no tiene incidencia en la desposesión.
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE PUENTE PIEDRA
EXPEDIENTE : 05076-2015-0-3398-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ : VASQUEZ REBAZA OLGA FIORELLA JULIA
ESPECIALISTA : GARRO NINAHUANCA LUIS VIDAL
DEMANDADO : LA ASOCIACION DE VIVIENDA MILAGROSA CRUZ
DE MOTUPE,
DEMANDANTE : LA DIOCESIS DE CARABAYLLO,
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 27
Puente Piedra, veinticinco de febrero del dos mil veintidós.
VISTOS: Con el expediente acumulado signado No 02546-2017 sobre Reivindicación seguido por la Asociación de Vivienda Milagrosa Cruz de Motupe contra Diócesis de Carabayllo, RESULTA DE AUTOS:
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1 PETITORIO:
a. EXPEDIENTE 05076-2015.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2015, obrante a fojas 54 a 60, DIÓCESIS DE CARABAYLLO interpone demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como pretensión principal la prescripción adquisitiva de dominio de los lotes: i) Lote 2 Manzana E (Otros Usos) Urbanización Milagrosa Cruz de Motupe Distrito de Puente Piedra de Partida Registral N°372722 inscrita en SUNARP el 31 de agosto del 2015 en foja 12; y ii) Lote 3 Manzana E (Otros Usos) Urbanización Milagrosa Cruz de Motupe Distrito de Puente Piedra inscrito en la Partida Registral N°13372723 el 31 de agosto del 2015 en foja 13; dirigiéndola contra la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA MILAGROSA CRUZ DE MOTUPE.
b. EXPEDIENTE 02546-2017:
Mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2017, obrante a fojas 463 a 476, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA MILAGROSA CRUZ DE MOTUPE interpone demanda de REINVINDICACIÓN de los lotes: i) Lote 2 Manzana E (Otros Usos) Urbanización Milagrosa Cruz de Motupe Distrito de Puente Piedra de Partida Registral N°372722 inscrita en SUNARP el 31 de agosto del 2015 en foja 440; y ii) Lote 3 Manzana E (Otros Usos) Urbanización Milagrosa Cruz de Motupe Distrito de Puente Piedra inscrito en la Partida Registral N°13372723 el 31 de agosto del 2015 en foja 441 dirigiéndola contra DIÓCESIS DE CARABAYLLO. Asimismo, se interpone como pretensión accesoria lo siguiente: i) La adquisición de lo construido (Accesión de la Propiedad), la cual se encuentra adherido a los citados Lotes y sin tener que pagar el valor de la edificación ya que fue construido en mala fe. ii) El pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Asociación de Vivienda Milagrosa Cruz de Motupe, estimados en la suma de S/. 200,000.00 (doscientos mil soles), causado por el uso indebido de los Lotes de Terrenos por el concepto de daño emergente y lucro cesante. Respecto al lucro cesante se pide el monto de S/. 150,000.00 y por daño emergente se pide el monto de S/. 50,000.00. Haciéndolo extensivo al pago de costas y costos del presente proceso.
[Continúa…]



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