El Tribunal Constitucional (TC) declaró improcedente el hábeas corpus presentado por el abogado Marco Riveros Ramos a favor de la expresidenta Dina Boluarte, que buscaba anular el allanamiento a su vivienda ejecutado el 29 de marzo de 2024 en el marco del Caso Rolex.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 186/2025
EXP. N.° 01665-2024-PHC/TC, LIMA
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, representada por MARCO RIVEROS RAMOS – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Morales Saravia, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Riveros Ramos, abogado de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2024[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2024, don Marco Riveros Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra[2], y la dirige contra don Juan Carlos Villena Campana, en su condición de fiscal de la nación. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, así como del principio de legalidad penal.
Solicita que se declare nula la diligencia de allanamiento realizada el 29 de marzo de 2024, en el domicilio de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la república, que se encuentra ubicado en calle Los Halcones 326, distrito de Surquillo, ciudad de Lima.
Sostiene el actor que la favorecida es objeto de vejámenes y de un trato discriminatorio por ejercer el cargo de presidente de la república; y que algunos poderes de facto pretenden doblegarla y que deje el gobierno, para lo cual se pretende utilizar la figura de la vacancia presidencial. Alega que en la actualidad se está generando una campaña mediática en su contra con el objetivo de desestabilizarla e intentar una vacancia presidencial, lo cual constituye un “juego político” (sic) en el cual de nuevo el Ministerio Público ha sido instrumentalizado con fines “soterrados” (sic).
Afirma que el actual fiscal de la nación demandado no ha juramentado ante la presidente de la república, por lo que no puede ejercer el referido cargo ni ostenta las atribuciones para investigarla. Por tanto, es un fiscal deslegitimado, y las actuaciones procesales realizadas para investigar a la favorecida resultan nulas.
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Asevera que el fiscal de la nación no realizó la cuestionada diligencia de allanamiento, y que el único que pueda investigar a un presidente de la república es el fiscal de la nación. Advierte que el único que puede incoar un proceso penal contra un presidente de la república es el fiscal de la nación, y que este de forma previa debe denunciarlo ante el Congreso de la República, conforme a lo previsto en los artículos 449 del Nuevo Código Procesal Penal y 99 de la Constitución Política del Perú.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2024[3], admite a trámite la demanda.
Doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, con fecha 31 de marzo de 2024, presenta un escrito[4]-firmado también por el abogado Mateo Castañeda Segovia- en el que desautoriza la presente demanda de habeas corpus. Sostiene que no conoce al abogado don Marco Riveros Ramos y que no ejerce su defensa ni ha sido autorizado para ello de forma directa o indirecta. Asimismo, don Marco Riveros Ramos, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2024[5], solicita que se aclare dicho escrito y se defina si se trata de un desistimiento. Manifiesta que la favorecida lo conoce y mantienen una amistad profesional, por lo que duda de la presentación de tal escrito, que, además -según afirma-, tiene una firma copiada, pues se trata de un documento digitalizado y no original.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda[6], y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, alega que consta de autos que doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra desautorizó al demandante, pues ha manifestado que no lo conoce, no es parte de su defensa, ni ha sido autorizado directa o indirectamente para interponer la presente demanda en su beneficio. De otro lado, refiere que don Juan Carlos Villena Campana es fiscal de la nación interino, por lo que no le resulta aplicable el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Agrega que la diligencia de allanamiento fue autorizada mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2024, y la cuestionada diligencia no constituye una amenaza o vulnera la libertad personal de un investigado.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de abril de 2024[7], declara improcedente la demanda, al considerar que las actuaciones del Ministerio Público son en principio postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por tanto, las actuaciones del Ministerio Público no suponen una incidencia directa, negativa y concreta, ni una amenaza a la libertad personal, por lo que a través de un habeas corpus no resulta posible que se realice un control constitucional contra las actuaciones de los fiscales. Aduce también que lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, referido a que el fiscal de la nación debe prestar juramento para ejercer el cargo ante el presidente de la república, solo resulta aplicable para el fiscal de la nación titular, lo cual no se sucede en el presente caso, porque el demandado es un fiscal interino, por lo que sus actuaciones cuestionadas no están deslegitimadas.
Arguye también que el presidente de la república, durante su periodo presidencial, puede ser acusado por los supuestos previstos en el artículo 117 de la Constitución Política del Perú, lo cual no constituye impedimento para que se pueda iniciar una investigación preliminar en su contra cuando existan justificaciones razonables y suficientes, como sería el presente caso que se viene investigando ante el Ministerio Público.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el acto de allanamiento realizado en la investigación preliminar no incide negativamente de manera directa o concreta en el derecho a la libertad individual o personal. Además, aduce que la Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 2024 -auto que resuelve el requerimiento de allanamiento-, no tiene la condición de firme. Considera que doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra se apersonó al proceso y desautorizó al demandante, don Marco Riveros Ramos, porque no lo conoce ni ha autorizado de forma directa o indirecta para que asuma su defensa. Finalmente, sostiene que el argumento de que el fiscal de la nación no habría juramentado ante la presidente de la república y otros argumentos sobre la legitimidad de su elección, no guardan una relación directa, negativa y concreta con la restricción del derecho a la libertad individual o de derechos conexos de la favorecida y que son materia de tutela del habeas corpus.
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En sede de este Tribunal, mediante escrito[8] de fecha 12 de junio de 2024, se apersonan al presente proceso, en nombre de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, los abogados Domingo García Belaunde y Ernesto Blume Fortini.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda que se declare nula la diligencia de allanamiento realizada el 29 de marzo de 2024, en el domicilio de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la república.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, así como del principio de legalidad penal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
[Continúa…]