Fundamentos destacados: TRIGESIMOQUINTO. Que, aplicando dicho criterio de hermenéutica y siendo la Carta Fundamental un sistema orgánico y coherente de valores, principios y normas, todos los cuales guardan entre sí la adecuada correspondencia y armonía, resulta obvio desprender que se excluye cualquiera interpretación que anule o prive de eficacia a algún precepto de ella. Por ello, cabe insistir en que no sólo los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana, sino que esa obligación recae también en los particulares, aunque sea subsidiariamente, puesto que el Código Supremo asegura la intangibilidad de tales atributos en toda circunstancia, cualesquiera sean los sujetos que se hallen en la necesidad de infundir vigencia efectiva a lo proclamado en sus preceptos;
[…]
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que el deber de los particulares de respetar y promover los derechos inherentes a la dignidad de la persona persiste, inalterado, en las relaciones convencionales entre privados, cualquiera sea su naturaleza. Sostener lo contrario implicaría admitir la posibilidad de que, invocando la autonomía de la voluntad, tales derechos y, a su vez, la dignidad de la persona pudieran ser menoscabados o lesionados en su esencia, interpretación que, a la luz de lo ya explicado, se torna constitucionalmente insostenible;
Rol 1287/2008
Santiago, ocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
EL 16 de diciembre de 2008, don Pedro Fernández BitEterlich, por sí, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley (Ministerio de Salud) N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y s1stEematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, en el recurso de protección que ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol de ingreso N° 7952-2008, que se encuentra en apelación de la sentencia de primera instancia, de la que conoce la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso N° 77/9-2008.
Procede, desde luego, insertar la norma legal impugnada, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, . la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.
La Superintendencia fijará, mediante instruccioónes de general aplicación, la
estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según
Sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.
Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetaraáa a las siguientes reglas:
1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;
2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un minimo de tres años y un máximo de cinco años;
3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que
cCorrespondan;
4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada Dor sexos
5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo Sexo.
En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinár los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha aisminución se hará aplicaple a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.
Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán estabilecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que Se encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las InstEituciones de Salud
Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.
Las Instituciones de Salud Provisional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.7.
I. FUNDAMENTO DEL REQUERIMIENTO.
EL requirente expresa que, el 3 de noviembre de 1992, suscribió un contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., denominado “Alemán 8.000”, por un valor de 8,20 UE. A esa época, los beneficiarios del plan contratado eran 4 personas de su grupo familiar.
Indica, en seguida, que en el mes de noviembre de 2001 el plan de salud originalmente contratado fue modificado variando incluso su nombre a «LINE 1.005”. Desde esa fecha y por decisión unilateral de la Isapre mencionada, el contrato na sufrido aumentos periódicos de precio, mismos que el actor califica de injustificados y apusivos. La última alza de precio, puntualiza el requirente, le fue informada por aquella 4institución mediante “carta de agecuación” en la que se indica que el valor vigente se elevará de 14,48 a 20,87 UE mensuales, y ello, para atender las necesidades de salud sólo de él y de su cónyuge.
Añade que, en razón de Su edad y la de su cónyuge beneficiaria, ¡5 y 67 años, respectivamente, han pasado a tener la condición de cotizantes “cautivos”, por lo que adispone el artículo 170, letra 1), del D.E.L. de Salud, N° 1, de 2005. Precisa que esa situación le provoca un perjuicio, en cuanto se le restringe su voluntad de decidir respecto del sistema de salud por el que se atenderá. Asimismo, maniſfiesta que su situación se agrava a raíz de ser tanto él como su cónyuge Jubilados del InsEituto de Normalización Previsional (INP).
En cuanto al campio de tramo de factor edad, el actor explica que pasará de 3.2 a 4.5, aumentando 1,3 veces el factor multiplicador. A esta alza se agrega el factor etáreo correspondiente a su cónyuge, que es de 2,29, lo que sumará un factor multiplicador de 7 veces el valor del plan base que es de 2,54 UF. Así, opbserva, en un par de años más ilegará incluso a multiplicarse por 9 el precio base.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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