Fundamentos destacados: 122. El Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones que los Estados que forman la frontera exterior de la Unión Europea se enfrentan actualmente a dificultades considerables a la hora de hacer frente a la creciente llegada de inmigrantes y solicitantes de asilo. El Tribunal no subestima la carga y la presión que esta situación supone para los Estados en cuestión, agravadas por un contexto marcado por la crisis económica actual (véase M.S.S. contra Bélgica y Grecia [GS], núm. 30696/09, párrafo 223, 21 de enero de 2011). Es particularmente consciente de las dificultes relacionadas con el fenómeno de migración por mar, que conlleva complicaciones adicionales para los Estados a la hora de controlar las fronteras en Europa meridional. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter absoluto de los derechos protegidos por el artículo 3, estas últimas consideraciones no puede eximir a un Estado de sus obligaciones derivadas de esta disposición.
123. El Tribunal reitera que la protección contra los tratos proscritos por el artículo 3 impone a los Estados la obligación de no expulsar a un individuo que, en determinado país receptor, se encontraría expuesto a un riesgo real de ser sometido a tales tratos.
Señala que numerosos informes elaborados por órganos internacionales y organizaciones no- gubernamentales presentan una imagen inquietante de los tratos a los que estaban sometidos en Libia los inmigrantes clandestinos en el momento de los hechos. Además, las conclusiones de esos documentos quedan confirmadas por el informe del CPT del 28 de abril de 2010 (véase, supra, el párrafo 35).
124. El Tribunal observa, de paso, que la situación en Libia se deterioró tras el cierre de la oficina de ACNUR en Trípoli en abril de 2010 y, subsiguientemente, tras la revolución popular que estalló en el país en febrero de 2011. Sin embargo, al examinar el presente asunto, el Tribunal se centrará en la situación en la que se encontraba Libia en el momento de los hechos.
125. Según los varios informes mencionados anteriormente, durante el periodo en cuestión, el Estado libio no cumplía con ninguna de las normas sobre protección de los refugiados. Todo individuo que entrara en el país de forma ilegal era considerado como un clandestino y no se establecía distinción alguna entre inmigrantes ilegales y solicitantes de asilo. A consecuencia de esto, estos individuos eran arrestados y permanecían detenidos en condiciones descritas como inhumanas por los observados externos, como las delegaciones de ACNUR, de Human Rights Watch y de Amnistía Internacional. Estos observadores denunciaron numerosos casos de torturas, condiciones de higiene mediocres y ausencia de asistencia médica apropiada. Los inmigrantes clandestinos estaban expuestos al riesgo de ser devueltos a su país de origen en cualquier momento y, si conseguían recobrar la libertad, tenían que enfrentarse a condiciones de vida precarias en razón de la irregularidad de su situación. Los inmigrantes ilegales como los demandantes estaban destinados a ocupar una posición de marginalidad y aislamiento en la sociedad libia, lo que les volvía extremadamente vulnerables con respecto a posibles ataques xenofóbicos y racistas (véanse, supra, los párrafos 35-41).
ASUNTO HIRSI JAMAA Y OTROS C. ITALIA
(Demanda no. 27765/09)
En el asunto Hirsi Jamaa y otros contra Italia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido en Gran Sala compuesta por Nicolas Bratza, Presidente, Jean-Paul Costa, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Nina Vajić, Dean Spielmann, Peer Lorenzen, Ljiljana Mijović, Dragoljub Popović, Giorgio Malinverni, Mirjana Lazarova Trajkovska, Nona Tsotsoria, Işıl Karakaş, Kristina Pardalos, Guido Raimondi, Vincent A. de Gaetano, Paulo Pinto de Albuquerque, Jueces, y Michael O’Boyle, Secretario Adjunto,
Tras haber deliberado en privado el 22 de junio de 2011 y el 19 de enero de 2012, Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
- El caso tiene su origen en una demanda (núm. 27765/09) dirigida contra la República de Italia, presentada ante el Tribunal el 26 de mayo de 2009, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), por once ciudadanos somalíes y trece ciudadanos eritreos (”los demandantes”), cuyos nombres y fechas de nacimiento aparecen en la lista adjunta a esta sentencia.
- Los demandantes están representados por los señores A.G. Lana y A. Saccucci, abogados ejercientes en Roma. El Gobierno italiano (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora E. Spatafora, y por su co-agente, la señora S. Coppari.
- Los demandantes alegan, en particular, que su deportación a Libia por parte de las autoridades italianas supuso una violación del artículo 3 del Convenio y del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. También alegan la falta de vías de recurso que cumplieran con los requisitos del artículo 13 del Convenio, a través de las cuales los agravios antes mencionados hubieran podido ser examinados.
- La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (artículo 52, apartado 1 del Reglamento del Tribunal). El 17 de noviembre de 2009, una Sala de esta Sección decidió dar traslado de la demanda al Gobierno italiano. El 15 de febrero de 2011, la Sala, compuesta por los siguientes jueces: Françoise Tulkens, Presidente, Ireneu Cabral Barreto, Dragoljub Popović, Nona Tsotsoria, Isil Karakas, Kristina Pardalos, Guido Raimondi, así como por Stanley Naismith, como Secretario de Sección, se inhibió en favor de la Gran Sala, y ninguna de las dos partes formuló objeción alguna con respecto a esta inhibición (artículo 30 del Convenio y artículo 72 del Reglamento del Tribunal).
- La composición de la Gran Sala fue determinada en virtud de las disposiciones del artículo 27, apartados 2 y 3 del Convenio y del artículo 24 del Reglamento del Tribunal.
- El Tribunal decidió que la Gran Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (artículo 9, párrafo 1 del Convenio).
- Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron sus escritos de alegaciones sobre el fondo del asunto. Cada parte respondió a las observaciones de la otra durante la vista oral (artículo 44, apartado 5 del Reglamento del Tribunal). También presentaron sus observaciones, actuando colectivamente, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (el “ACNUR”), Human Rights Watch, la Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, el Centre for Advice on Individual Rights in Europe (el “Centro Aire”), el Centro de Asesoramiento sobre Derechos Individuales en Europa), Amnistía Internacional y la Federación Internacional para los Derechos Humanos (”FIDH”), organizaciones que fueron autorizadas por el Presidente de la Gran Sala para intervenir en el asunto (artículo 36, apartado 2 del Convenio). También se recibieron las observaciones [de la Oficina] del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (”OACDH”), que obtuvo permiso de intervención por parte del Presidente del Tribunal. La OACDH también fue autorizada a participar en la vista oral. 8. Una vista pública tuvo lugar en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 22 de junio de 2011 (artículo 59, apartado 3 del Reglamento). Comparecieron ante el Tribunal:
(a) en representación del Gobierno:
la señora S. Coppari, co-agente,
el señor G. Albenzio, Avvocato dello Stato;
(b) en representación de los demandantes:
el señor A.G. Lana,
el señor A. Saccucci, abogados,
la señora A. Sironi, asesora;
(c) en representación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, interviniente externo:
la señora M. Garlick, Jefa de Unidad, Asistencia Política y Jurídica, Asesora de la Oficina europea,
el señor C. Wouters, Asesor Principal sobre Derechos de los Refugiados, División de
Protección Nacional,
el señor S. Boutruche, asesor jurídico de la Unidad de Asistencia Política y Jurídica, Asesores de la Oficina Europea.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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