Diferencias entre tentativa acabada y tentativa inacabada [Casación 539-2017, Lambayeque]

Fundamento destacado: Cuarto. La tentativa, se ubica, sistemáticamente, en el iter criminis, entre la fase preparatoria y la consumación. Y se manifiesta en dos formas: inacabada o acabada. Corresponde identificar la diferenciación entre ambas:

a. La primera [tentativa inacabada] se presenta cuando el autor, según la representación de los hechos que tiene en el instante que toma la decisión, no ha realizado lo necesario para alcanzar el resultado propuesto, pues se presenta una interrupción originada en la intervención voluntaria del mismo agente [desistimiento, artículo 18° del Código Penal] o por circunstancias externas [artículo 16° del Código Penal].

b. La segunda [tentativa acabada], en cambio, se verifica cuando el agente, según su representación de los hechos, entiende haber realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando sólo la producción del resultado, sin embargo, éste no se produce por la propia intervención voluntaria del autor [desistimiento, artículo 18° del Código Penal], o por circunstancias externas [artículo 16° del Código Penal][1].


Sumilla: [DESISTIMIENTO VOLUNTARIO] I. Este Tribunal Supremo estima que, las razones acotadas en la sentencia de vista, para negar el desistimiento voluntario, no provienen de las hipótesis fácticas planteadas en la sentencia de primera instancia, que surgieron del debate contradictorio, y tampoco de una apreciación objetiva de la prueba, según la estructura argumentativa que se expone. Ambas fueron incorporadas, unilateralmente, sin haber sido sometidas, previamente, a consideración de las partes procesales, sea para convenirlas, o para refutarlas fáctica y jurídicamente. El Tribunal Superior no tuvo a la vista ningún material probatorio para justificar sus apreciaciones. Ergo, la negativa de admitir un desistimiento, no es fundada.;

II] Desde la perspectiva del imputado, no concurre prueba en contrario que niegue un desistimiento libre, espontáneo y voluntario a que se produjera el acto sexual, así como plenamente eficaz para evitar que el curso normal de su conducta, hubiese desembocado en la efectiva violación, y por ello, en lesiones en el área genital de la agraviada. Además, no se acreditó el desinterés por neutralizar el plan que, presuntamente, había puesto en marcha para perpetrar el abuso sexual. Por ende, es de aplicación el artículo 18° del Código Penal;

III] En consecuencia, la causal prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal, debe ser estimada. La sentencia de vista será casada. Procede, entonces, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de la causa, a tenor del artículo 433°, numeral 1), del citado Código Adjetivo, actuar en sede de instancia, emitir un fallo sustitutivo y absolver al encausado del requerimiento fiscal, por el delito incriminado;

IV] Carece de objetivo referirse a las causales estipuladas en el artículo 429°, numerales 4) y 5), del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 539-2017, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. –

VISTO; el recurso de casación interpuesto por el encausado JHON MARTÍN FARÍAS ODAR, contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que: i] Confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual – Violación de Persona en Estado de Inconsciencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L., y fijó por concepto de reparación civil la suma de diez mil soles que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y, ii] Revocó la propia sentencia, en el extremo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad, y reformándola, le impusieron siete años de pena privativa de la libertad.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema ZAVINA CHÁVEZ MELLA.

[Continúa…]

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