Fundamento destacado: Octavo.- Que, siendo esto así, no debe de confundirse las instituciones, por un lado, de acuerdo con la demanda, se ha planteado nulidad de un acto jurídico determinado, la cual puede ser considerada, por el Profesor Freddy Escobar Rozas como“(…) la forma más grave de invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un “juicio de conformidad” en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las “directrices” establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado (“incumplimiento de las directrices”) se presenta cuando por lo menos alguno de los “elementos” (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los “presupuestos” (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta “irregularidades”. Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser “destruidas” (lo que significa que es precariamente eficaz) (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI). La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son “disponibles” por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses “disponibles” por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo (…)”; este mismo autor, sobre la anulabilidad, vuelve a señalar: “(…) La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BIANCA); y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la “irregularidad” que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, “destruidas” por la parte afectada por la “irregularidad” (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLl y NATOLI); por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) La eficacia “precaria” del negocio. b) La posibilidad de que el negocio sea “saneado”. c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. d) La imposibilidad de que el Juez (o el arbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada. e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada. El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo doscientos veintidós establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo doscientos treinta establece que el acto anulable puede ser “confirmado”. A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alguno que se encuentre dirigido a “atacar” al negocio (en tanto que aquélla opera de iuré), la anulabilidad concede a la parte afectada por la “irregularidad” que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios-generados por el negocio (…)”
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Aviso. A continuación se reproduce textualmente el texto de la sentencia casatoria, por lo que cualquier error formal o material tiene su fuente en esta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3676-2006, PASCO
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, cuatro de junio del dos mil siete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil seiscientos setentiséis – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito de fojas trescientos sesentitrés, contra la resolución emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas trescientos cincuenticinco, su fecha dos de junio del dos mil seis, que Revoca la sentencia apelada, que declara Fundada la demanda, interpuesta por Rosa Arias viuda de Francia contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Cerro de Pasco, Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada y Jesús Moisés Francia Arias sobre Nulidad de Acto Jurídico y acumulativamente levantamiento o cancelación de gravamen y declara Nula la escritura pública número trescientos noventitrés, celebrada por Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada, en representación de Rosa Arias Sarmiento viuda de Francia con el Banco de Crédito del Perú sobre Constitución de Fianza Solidaria con Garantía Hipotecaria; Reformándola declararon Fundada en Parte la demanda interpuesta por Rosa Arias viuda de Francia contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal Cerro de Pasco, Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada y Jesús Moisés Francia Arias; en consecuencia declararon: Ineficaz respecto a la demandante el acto jurídico de fianza solidaria y constitución de garantía hipotecaria constituido por escritura pública de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho; Dispusieron la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca contenida en la Ficha número cuatro mil quinientos doce – rubro “D”, asiento uno del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Pasco.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha diecinueve de diciembre del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, transgrediéndose el artículo cincuenta inciso seis y ciento veintidós incisos tres y cuatro del Código Procesal Civil, dado que no se ha respetado el principio de congruencia procesal, debiéndose expedirse la sentencia en mérito de lo actuado; en violación del numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se expide una sentencia extra petita que declara en aplicación del artículo ciento sesentiuno del Código Sustantivo Fundada en parte la demanda y en consecuencia se declara Ineficaz respecto a la demandante el acto jurídico de fianza solidaria y constitución de garantía hipotecaria, sin tener en cuenta que la pretensión sub litis, según el escrito de demanda, trata sobre nulidad del Acto Jurídico y no sobre Anulabilidad del Acto Jurídico, por lo que es obvio la trasgresión a las normas procesales invocadas, ya que se está aplicando figuras jurídicas distintas.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, la actora plantea su demanda de Nulidad de Acto Jurídico contenido en la escritura pública de constitución de fianza solidaria con garantía hipotecaria, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho y, consecuentemente, se levante o cancele la inscripción de la hipoteca, inscrita en los Registros Públicos, sosteniendo que los demandados, y supuestamente la recurrente, celebraron el documento público antes aludido, otorga ndo primera y preferente hipoteca hasta por la suma de veintiséis mil dólares americanos sobre su inmueble en Jirón Pedro Caballero y Lira número ciento sesentiocho y ciento sesentinueve, del distrito de Chaupimarca, en la provincia y departamento de Pasco, el cual se encuentra inscrito en los Registros Públicos; conforme al documento (cláusula primera) el demandado Jesús Moisés Francia Arias ha participado como Gerente de la empresa demandada, según poder inscrito en la ficha ciento dos del Registro de Sociedades Mercantiles, de los Registros Públicos de esta ciudad; se refiere que la fianza solidaria es hasta por veintiséis mil dólares americanos, más intereses, comisiones y gastos (fianza ómnibus), respecto de obligaciones que tiene o pudiera tener, así como aquellas otras asumidas originalmente por el cliente a favor de terceros y que hayan sido transferidas, cedidas o endosadas al Banco y que cuenten con la fianza y/o aval del cliente; además, en la cláusula décima segunda se prevé que la garantía no genera la obligación – del Banco – para otorgar -necesariamente- al cliente, préstamos o créditos por suma alguna, pues ello es potestativo; sostiene que los demandados, en ningún momento cumplieron con lo que se había dispuesto en el poder a favor de Jesús Moisés Francia Arias, como persona natural, más no a la empresa demandada y que el Banco nunca le dio el préstamo en dinero; sino que, valiéndose del poder ha hipotecado el bien inmueble para garantizar deudas que antes del mismo había asumido la empresa y posteriores obligaciones asumidas mediante Cuentas Corrientes y Carta Fianza, que nada tiene que ver con lo autorizado, contraviniendo el mandato expresado, en el que solo le otorgó facultad para que en su nombre y representación, como persona natural, se apersone ante los Bancos Comerciales y entidades de crédito y solicite préstamos, celebrando contratos de fianza hipotecaria, firmando la minuta y escrituras públicas sobre sus propiedades inmuebles de Cerro de Pasco, lo cual no se dio; el Banco nunca le dio dinero a Jesús Moisés Francia Arias; los demandados, han actuado en contubernio, a sabiendas que el Gerente de la empresa demandada no tenia facultades expresas para hipotecar el bien, a favor del Banco; no habiéndole otorgado poder a la empresa; sin embargo, el codemandado Jesús Moisés Francia Arias ha actuado como Gerente de la empresa, por lo que es éste, como persona natural, quien se ha excedido en sus funciones, sin tener poder especial expreso que le permita gravar su inmueble, por lo que deviene nulo dicho acto, al violarse lo dispuesto por el artículo ciento cincuentiséis y ciento sesentisiete del Código Civil; la recurrente no se ha beneficiado con esta gestión, sino que se ha perjudicado puesto que corre el riesgo de perder su propiedad; sustentan su pedido en los artículos ciento cincuentiséis, ciento sesentiuno, ciento sesentisiete, doscientos diecinueve inciso seis y siete, doscientos veinticuatro del Código Civil; artículo cuatrocientos setenticinco del Código Procesal Civil.
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TERCERO.- Que, admitida a trámite la demanda, esta es contestada por Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada representado por su Gerente General, Jesús Moisés Francia Arias y que lo hace también en nombre propio, quien acoge la posición de la actora; y contesta también la demanda el Banco de Crédito del Perú, quien afirma que se otorgó el documento constituido por la escritura pública de fianza solidaria, respaldada con garantía hipotecaria, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho, en cuyo acto intervino; manifiesta que la Empresa codemandada es la deudora del Banco, según el estado de cuenta del saldo deudor existente en la Cuenta Corriente número doscientos ochenta – cero cero cero dos dos uno cero – cero – cero cinco, manteniendo una deuda de trescientos catorce mil seiscientos trece nuevos soles con ochenticuatro nuevos soles; esta obligación estaba garantizada con la escri tura pública cuya nulidad se demanda; en el año dos mil uno el Banco inició un proceso de ejecución de garantía contra la actora y su hijo (representante de la empresa demandada) por el mérito de la referida escritura pública; en dicha oportunidad, los ejecutados dedujeron sus contradicciones y la Sala Superior declaró infundadas dichas contradicciones; ahora, la actora interpuso recurso de casación, y el expediente se encuentra en la Corte Suprema; la actora es madre del codemandado y éste, a su vez, es Socio y Gerente de la empresa deudora del Banco, lo cual también queda corroborado con la certificación registral de la Oficina Registral de Pasco, siendo el hijo de la actora el representante legal de la empresa desde el cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis; por ende, para el doce de enero de mil novecientos noventiocho, para cuando la actora otorgó poder especial, tenía pleno conocimiento de la existencia de la referida empresa y la condición de su hijo dentro de ella; el doce de enero de mil novecientos noventiocho la actora otorgó poder a su hijo “(…) para que en su nombre y representación se apersone ante los bancos comerciales y entidades de crédito de Cerro de Pasco, solicite préstamo, celebre contratos de fianza solidaria, firmando la minuta y escritura pública sobre sus propiedades inmuebles ubicadas en Cerro de Pasco, con las facultades de representar todos los actos y para cuyo efecto le concede la facultad contenida en el artículo ciento cincuentiséis del Código Civil e igualmente los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil (…)”; refiere que, literalmente, la actora no solo le dio poder a su hijo para que realice la operación sino varias operaciones independientes de préstamo o de afianzamiento; además, le concedió la facultad prevista en el artículo ciento cincuentiséis del Código Sustantivo, las mismas que fueron satisfechas; por ende, cuando el hijo gravó las propiedades de su madre, lo hizo dentro de las facultades concedidas por ésta; por lo demás, indica que el hijo de la actora actuó, en la escritura pública de constitución de gravamen, a título personal, porque a él se le había dado el poder de gravar y porque era el Gerente General de la empresa deudora, entre otros argumentos menores.
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CUARTO.- Que, luego de las audiencias, el A Quo resuelve la controversia declarando Fundada la demanda interpuesta por la actora contra el Banco de Crédito y otros, sobre nulidad de acto jurídico y acumulativamente, levantamiento o cancelación de gravamen, en consecuencia declara la nulidad del acto jurídico celebrado por Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada – en representación de Rosa Arias con el Banco de Crédito del Perú sobre Constitución de Fianza Solidaria con Garantía Hipotecaria contenida en la Escritura Publica número trescientos noventidós folio número mil uno; dispone se oficie al Registro Público de Pasco para que se cancele el gravamen existente en el Registro de Propiedad Inmueble en la ficha cuatro mil quinientos doce consistente en Hipoteca constituida por Rosa Arias Sarmiento viuda de Francia a favor del Banco de Crédito del Perú Sucursal Cerro de Pasco hasta por la suma de veintiséis mil dólares americanos; asimismo se declara válida la fianza otorgada por Distribuidora Comercial Pasco a favor del Banco de Crédito; sostiene que está probado que Rosa Arias Sarmiento viuda de Francia ha otorgado poder especial a Jesús Moisés Francia Arias en su calidad de persona natural para que en su nombre y representación se apersone ante los Bancos Comerciales y entidades de crédito de Cerro de Pasco y solicitó préstamo, celebró Contratos de Fianza Hipotecaria, firmando la Minuta y Escritura Pública sobre sus propiedades inmuebles ubicados en Cerro de Pasco de conformidad con el artículo ciento cincuentiséis del Código Civil e igualmente los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil, el mismo que fuera inscrito en la Ficha Registral número cero ciento treintiséis del Registro de Mandatos de los Registros Públicos de Pasco conforme consta (fojas trece); consiguientemente, en virtud de dicho poder, la persona natural de Jesús Moisés Francia Arias podía celebrar los contratos que en ella se hace mención de modo expreso; asimismo, ha quedado acreditado que dicho poder ha sido revocado por Escritura Pública (fojas catorce vuelta); también está acreditado que durante la vigencia del poder, se ha constituido una de Fianza Solidaria con Garantía Hipotecaria que ha sido otorgada mediante Escritura Pública por Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada a favor del Banco de Crédito del Perú (fojas dos) y en la carátula de la referida escritura se hace mención que el otorgante de la Escritura Pública es la persona jurídica de Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada, de igual forma en la parte introductoria de la referida escritura, el Notario dejó constancia que le han entregado una minuta solicitando que se eleve a escritura pública una constitución de fianza solidaria respaldada con garantía hipotecaria que otorga Distribuidora Comercial Pasco e inclusive, dicha otorgante se identifica con el Registro Único de Contribuyentes y al suscribir la escritura pública lo hace el representante de la empresa, incluso poniendo su sello; de lo que se concluye que la fianza solidaria y la hipoteca del bien inmueble ubicado en el Jirón Pedro Caballero y Lira número ciento sesentiocho y ciento setentinueve del distrito de Chaupimarca en Pasco, inscrita en los Registros Públicos ha sido otorgada por la persona jurídica de Distribuidora Comercial Pasco y las demás pruebas en nada modifican esto; conforme el segundo párrafo del artículo ciento sesentiuno del Código Civil (falsus procurador); habiéndose dado en este caso, ya que Distribuidora Comercial Pasco ha, otorgado una Fianza y una Garantía Hipotecaria a favor del Banco de Crédito del Perú Sucursal Pasco en representación de Rosa Arias Sarmiento viuda de Francia atribuyéndose un poder que no tiene como persona jurídica para otorgar la referida hipoteca; sin embargo, es menester tener presente que este acto es válido entre las partes que lo celebraron, pero no afecta a la representada y le es inoponib!e, lo que significa que la Fianza otorgada por Distribuidora Comercial Pasco subsiste y ésta se haya obligada a responder con su propio patrimonio, más, no así la hipoteca cuya nulidad queda en manos de la representada Rosa Arias Viuda de Francia;
QUINTO.- Que, apelada esta decisión por el Banco, reiterando los argumentos de su contestación a la demanda; la Sala Revisora confirma la apelada, sin embargo, dicha resolución es recurrible en casación, siendo que el Tribunal Casatorio la declara nula, al configurarse un vicio procesal y al volver a renovar el acto procesal Revoca la sentencia apelada, que declara fundada la demanda interpuesta por Rosa Arias viuda de Francia contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Cerro de Pasco, Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada y Jesús Moisés Francia Arias sobre nulidad de acto jurídico y acumulativamente levantamiento o cancelación de gravamen y declara nula la escritura pública número trescientos noventitrés, celebrada por Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada, en representación de Rosa Arias Sarmiento Viuda de Francia con el Banco de Crédito del Perú sobre constitución de fianza solidaria con garantía hipotecaria; Reformándola declararon Fundada en Parte la demanda interpuesta por Rosa Arias Viuda de Francia contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal Cerro de Pasco, Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada y Jesús Moisés Francia Arias; en consecuencia declararon Ineficaz respecto a la demandante el acto jurídico de Fianza Solidaria y Constitución de Garantía Hipotecaria constituido por escritura pública de fecha veintidós de setiembre de mil nove cientos noventiocho; Dispusieron la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca contenida en la Ficha número cuatro mil quinientos doce – rubro “D”, asiento uno del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Pasco, sosteniendo que el acto de constitución de la fianza solidaria e hipoteca para respaldar lo realizó la persona jurídica (Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad), quien actuó representada por su Gerente Jesús Moisés Francia Arias, sin tener poder de la demandante Rosa Arias Sarmiento, insertando inclusive en la minuta que “El Cliente” actuaba según poder inscrito en la Ficha número ciento dos del Registro de Sociedades Mercantiles de la Oficina Registral Regional Andrés Avelino Cáceres, cuando en realidad se aprecia de la copia de dicha partida registral (fojas doce) correspondiente a Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada, que no figura registrado ningún poder otorgado por la demandante a favor de esta persona jurídica; por tanto, no tiene asidero el argumento del Banco, sobre la doble situación jurídica de Jesús Moisés Francia Arias, esto es, como gerente de la Distribuidora aludida y como apoderado de Rosa Arias Sarmiento Viuda de Francia, cuando lo real es que del texto de la escritura pública aparece que solo actuó como representante legal de la empresa codemandada, ya que se aprecia que en dicho negocio son partes sólo el cliente (la persona Jurídica co-demandada), la otorgante (Rosa Arias Viuda de Francia) y el Banco demandado, más no así Jesús Moisés Francia Arias como persona natural; y el hecho de que ésta última persona haya intervenido como gerente del cliente, esto no lo convierte en parte del acto, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo setentiocho del Código Civil, la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros; además, el artículo ciento sesentiuno tercer párrafo del Código acotado establece que es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye, norma que regula la figura conocida como “falsus procurador” o el caso de aquella persona que, sin autorización de ninguna especie, utiliza el nombre de otro y actúa de manera ficticia como si fuera representante suyo, caso en el cual “en puridad no hay en este caso invasión de la esfera jurídica ajena como se cree comúnmente, pues los efectos del acto no repercuten en el haber o deber del que figura como representado. Para poder afectar el patrimonio de éste es menester la previa autorización o la ulterior ratificación” (Juan Guillermo Lohmann Lúca de Tena: El Negocio Jurídico. Editorial Grijley, Lima mil novecientos noventicuatro página doscientos once) La Ley entonces sanciona con ineficacia el acto jurídico celebrado por el falso representante; esto es, el negocio celebrado por el falsus procurador es ineficaz y no genera efectos respecto al representado, quien puede ratificarlo, pero en el caso demandado la actora no lo ha hecho, por lo que se encuentra legitimada para la pretensión demandada.
SEXTO.- Que, sobre el tema casatorio, en puridad lo que se denuncia es la violación al principio de congruencia procesal, al haberse planteado la causal de nulidad y declararse la ineficacia del acto jurídico cuya nulidad se ha demandado, el mismo que es un supuesto no de nulidad sino de anulabilidad.
SÉTIMO.- Que, es deber del Juez, fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; asimismo, las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos cont rovertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.
OCTAVO.- Que, siendo esto así, no debe de confundirse las instituciones, por un lado, de acuerdo con la demanda, se ha planteado nulidad de un acto jurídico determinado, la cual puede ser considerada, por el Profesor Freddy Escobar Rozas como “(…) la forma más grave de invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un “juicio de conformidad” en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las “directrices” establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado (“incumplimiento de las directrices”) se presenta cuando por lo menos alguno de los “elementos” (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los “presupuestos” (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta “irregularidades”. Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser “destruidas” (lo que significa que es precariamente eficaz) (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI). La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son “disponibles” por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses “disponibles” por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo (…)”; este mismo autor, sobre la anulabilidad, vuelve a señalar: “(…) La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BIANCA); y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la “irregularidad” que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, “destruidas” por la parte afectada por la “irregularidad” (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLl y NATOLI); por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) La eficacia “precaria” del negocio. b) La posibilidad de que el negocio sea “saneado”. c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. d) La imposibilidad de que el Juez (o el arbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada. e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada. El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo doscientos veintidós establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo doscientos treinta establece que el acto anulable puede ser “confirmado”. A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alg uno que se encuentre dirigido a “atacar” al negocio (en tanto que aquélla opera de iuré), la anulabilidad concede a la parte afectada por la “irregularidad” que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios-generados por el negocio (…)” (Comentarios al Código Civil; varios autores; Gaceta Jurídica; Tomo I; Primera Edición; Lima – Perú; página novecientos noventitrés y novecientos treinticinco).
NOVENO.- Que, en consecuencia, la Sala Revisora no puede entender y, consecuentemente aplicar, un instituto jurídico, respecto de otro, puesto que ambos responden a supuestos configurantes disímiles, así como consecuencia diferentes.
DÉCIMO.- Que, por ende, la sentencia de la Sala de mérito deviene en incongruente, debiendo renovar el acto procesal, en el más breve plazo, al devenir en nulo, conforme el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por las razones descritas, de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; declararon:
FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos sesentirés por el Banco de Crédito; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fojas trescientos cincuenticinco, su fecha dos de junio del dos mil seis; ORDENARON que la Sala Superior de origen vuelva a expedir un nuevo fallo, con arreglo a los autos; RECOMENDARON a la Sala Superior mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Arias viuda de Francia con el Banco de Crédito y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA