Siete diferencias entre nulidad y anulabilidad

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Sumario: 1. Validez y eficacia del acto jurídico, 2. Sobre sus semejanzas, 3. Primera diferencia: El interés protegido, 4. Segunda diferencia: El acto jurídico nulo es ineficaz y el anulable eficaz, 5. Tercera diferencia: Por las causales, 6. Cuarta diferencia: Nulidad textual o virtual, anulabilidad solamente textual, 7. Quinta diferencia: Por la confirmación, 8. Sexta diferencia: Por la prescripción de la acción, 9. Séptima diferencia: Por la naturaleza de la sentencia.


1. Validez y eficacia del acto jurídico

El acto jurídico, como señala Juan Espinoza, tiene dos momentos en su aspecto fisiológico; el de validez y el de eficacia[1]. En relación con la doctrina y la legislación, un acto es válido cuando reúne los elementos esenciales o requisitos de validez previstos en el art. 140 del Código Civil y otras normas especiales, y cuando la voluntad del agente no adolece de vicios, por cuanto es idóneo para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Contrariamente, es inválido si falta alguno de esos elementos o la voluntad está viciada, además de otros casos de invalidez previstos por la ley.

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A decir de Aníbal Torres, «la invalidez se presenta como una irregularidad jurídica que se refleja negativamente en el acto jurídico. Indicando la presencia de defectos o vicios estructurales»[2]. En cambio, la eficacia es el momento dinámico del acto jurídico y está vinculado a los efectos que produce, siendo ineficaz cuando no produce todos o parte de los efectos que le son propios.

Tanto invalidez como ineficacia son categorías distintas. Juan Espinoza comenta que «la validez está vinculada con el aspecto estructural del acto jurídico, mientras que la eficacia del mismo refleja su aspecto funcional»[3].

Ahora bien, ambas figuras, nulidad y anulabilidad, son reconocidas por el Código Civil de 1984 como categorías de invalidez del acto jurídico. Podemos añadir que, al tratarse de patologías del aspecto estructural del acto, uno y otro se deben a causas existentes al momento de su celebración. De igual manera, ambos institutos jurídicos pertenecen a la ineficacia estructural o interna, fundamentada en el principio de legalidad, como es la falta de algún elemento esencial o la presencia de vicios de la voluntad. Distinto a la ineficacia funcional que supone la existencia de un acto jurídico válido, donde las causas de invalidez se deben a defectos extraños a la estructura del acto jurídico, por ejemplo, la resolución o pacto entre las partes que celebran el acto jurídico. Sobre la ineficacia estructural, Aníbal Torres señala que:

(…) proviene de la invalidez del acto jurídico, es una ineficacia inherente al acto en virtud de que falta alguno o algunos de sus elementos constitutivos o de la existencia de vicios o la presencia de cualquier otra irregularidad prevista en la ley.[4]

En consecuencia, se entiende que la ineficacia estructural se rige por el principio de legalidad, de ese modo, no hay causal de nulidad o de anulabilidad que no esté prevista expresa o implícitamente en la ley.

Como se mencionó anteriormente, las formas de invalidez son dos: la nulidad y la anulabilidad. Ahora bien, la nulidad refleja carencia de elementos esenciales o indispensables para el perfeccionamiento del acto, mientras que, en un acto anulable, no obstante cuente con todos sus elementos esenciales, se configura por un vicio de la voluntad. Sin embargo, el acto anulable es eficaz, pudiendo devenir en ineficaz por efecto de una sentencia que lo declare nulo, siendo así, los efectos del acto anulable son precarios o provisionales. Sobre este último punto, el V Pleno Casatorio Civil, en su fundamento 28, señala que el negocio o acto jurídico anulable dejará de producir sus efectos precarios en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declara su nulidad.

2. Sobre sus semejanzas

Nulidad y anulabilidad son supuestos de ineficacia estructural u originaria. Por ello, todas las causales de nulidad, como aquellas de anulabilidad, se presentan siempre al momento de perfeccionarse el acto jurídico. Sobre esta semejanza, Aníbal Torres, indica que «no hay supuestos de nulidad o anulabilidad sobrevinientes a la celebración del acto jurídico»[5].

Por otro lado, tanto las causales de nulidad, como las de anulabilidad son de carácter legal, se fundan siempre en el principio de legalidad, no pudiendo ser creadas por los particulares. En este sentido, Aníbal Torres señalada que «la invalidez, sea nulidad o anulabilidad, es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos que no se ajustan a determinados aspectos estructurales del orden legal»[6].

En suma, cuando hacemos referencia a la invalidez del acto jurídico, hablamos de la nulidad y anulabilidad. Sin embargo, ambas figuras a pesar de compartir similitudes, presentan importantes características que contribuyen a su desemejanza e identificación.

3. Primera diferencia: El interés protegido

Con la nulidad se protege el interés general irrenunciable e indisponible. Lo cual genera que toda persona con legítimo interés, así como el Ministerio Público, pueden demandar que su situación sea declarada en vía jurisdiccional. Incluso el juez o árbitro puede declarar de oficio la nulidad del acto, si resulta manifiesta (CC, art. 220). En el mismo sentido, Vidal Ramírez indica que:

(…) de conformidad con la Exposición de Motivos de nuestro Código Civil vigente, el acto jurídico nulo, por constituir la expresión de la nulidad absoluta que se fundamenta en principios de orden público y puede ser alegado por quienes tengan interés o por el Ministerio Público, e, incluso, puede ser declarado ex officio por el juez.[7]

En cambio, la anulabilidad protege intereses particulares y se concede a favor de ciertas personas cuyos intereses privados han sido afectados con la celebración del acto anulable. En virtud de esta característica, Rómulo Morales, señala que «la nulidad relativa se concede a ciertos sujetos, mientras que la nulidad absoluta, queda abierta a una gran cantidad de sujetos, razón por la cual se entiende que la legitimidad para solicitarla es lata, debido al interés protegido»[8].

Esta diferencia puede ser entendida también por la disparidad de grado que existe entre nulidad y anulabilidad; ya que tal es la gravedad de la nulidad como sanción del sistema jurídico, que la acción judicial para que se declare nulo presenta un gran margen de legitimación activa. Por el contrario, como las causales de anulabilidad atentan contra el interés privado, el artículo 222 del Código Civil, indica que la acción de anulabilidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por terceros no afectados.

4. Segunda diferencia: El acto jurídico nulo es ineficaz y el anulable eficaz

El acto nulo es aquel que carece de algún requisito o presupuesto esencial, o cuyo contenido es ilícito, contrario al orden público, las buenas costumbres o normas imperativas; constituyéndose un defecto en la conformación del acto. Mientras que, la anulabilidad se presenta como un vicio en la estructura del acto, o un defecto menor. En este sentido, tratándose de un acto nulo, el cual no se llega a formar válidamente, por carecer de algún requisito de validez, está destituido de todo efecto jurídico, es ineficaz desde su nacimiento. A diferencia del acto anulable, el cual produce todos sus efectos desde el inicio, pero provisionalmente, en tanto, una sentencia judicial no lo declare nulo por causal de anulabilidad.

Aníbal Torres, menciona que, «la nota distintiva de mayor relieve entre nulidad y anulabilidad es la circunstancia, tradicionalmente conocida, por la cual, mientras el acto nulo no produce efectos, el acto anulable es eficaz»[9]. En el mismo sentido, Taboada Córdova, indica que una diferencia fundamental entre ambas categorías radica en que:

(…) los actos nulos nacen muertos y por ende no producen ninguno de los efectos jurídicos que tendrían que haber producido. Por el contrario, los actos anulables nacen con vida, pero gravemente enfermos y como tales tiene un doble sentido alternativo y excluyente: o son convalidados a través de la confirmación o son declarados judicialmente nulos.[10]

Entonces, debe entenderse que el acto jurídico anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo inválida. Produce efectos, pero estos pueden ser eliminados por sentencia que lo declare nulo.

5. Tercera diferencia: Por las causales

Cuando el acto jurídico carece de elementos esenciales o requisitos de validez, es sancionado por el ordenamiento jurídico con nulidad absoluta. El art. 219 señala que el acto jurídico es nulo cuando: falta la manifestación de voluntad del agente, su objeto es física y jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, tenga un fin ilícito, adolezca de simulación absoluta, no contemple la forma prescrita bajo sanción de nulidad, cuando la ley lo declare nulo y cuando contravenga las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

En cambio, las causales que configuran a un acto jurídico como anulable, de acuerdo al artículo 221 del Código Civil vigente, son: la capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44 del CC, el vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, la simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; y cuando sea declarado anulable por ley.

6. Cuarta diferencia: La nulidad puede ser textual o virtual, la anulabilidad solamente es textual

La nulidad expresa o textual se caracteriza por ser literal, a diferencia de la nulidad virtual que se considera sobreentendida por contravenir a las normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres. En cambio, al considerar la anulabilidad, ésta únicamente puede ser expresa o textual. Aclara Taboada Córdova, que «la nulidad expresa o textual es aquella que viene declarada directamente por la norma jurídica y la nulidad virtual es aquella que se deduce del contenido del acto jurídico»[11].

En tal sentido, la nulidad expresa se presenta cuando un acto jurídico es declarado textualmente nulo o anulable por una norma imperativa. Por ejemplo, el artículo 219, inciso 1 del Código Civil vigente, dispone que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente y el artículo 221, inciso 1, establece que el acto jurídico es anulable por capacidad restringida de la persona. Así, la nulidad textual es establecido previa y expresamente por el ordenamiento jurídico. En cambio, la nulidad virtual o tácita está establecida de manera implícita.

7. Quinta diferencia: Por la confirmación

Otra diferencia fundamental entre ambas categorías de invalidez del acto jurídico, recae en si estas pueden o no ser confirmadas. Al respecto, se indica que el acto nulo, no puede convalidarse mediante la confirmación, en cambio, el acto anulable sí. Sobre este punto, se debe señalar que, la confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto, que por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa puede ser anulado. La confirmación sólo procede en los actos jurídicos anulables. Puesto que, la nulidad absoluta constituye una sanción más rigurosa al fundamentarse en consideraciones de orden público, razón por la cual no es subsanable en la confirmación. En cambio, la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados, por lo que el legitimado para accionar puede no hacerlo y confirmar el acto viciado.

Taboada Córdoba, explica esta diferencia señalando que los actos anulables tienen un doble destino, el cuál es alternativo y excluyente: o son subsanados o convalidados a través de la confirmación, o son declarados judicialmente nulos a través de la acción de anulabilidad. Se entiende que estos actos anulables, nacen produciendo todos sus efectos jurídicos, y los seguirán produciendo normalmente si son confirmados, en cambio, dejarán de producirlos si son declarados judicialmente nulos.

Aníbal Torres, indica que «la anulabilidad se fundamenta en la filosofía de conservación del acto y en la protección del interés privado (…) de ahí que, frente al acto anulable, la parte afectada puede convalidarlo mediante la confirmación»[12]. De este modo, la confirmación genera la extinción de la acción de nulidad y convalida retroactivamente el acto jurídico anulable.

8. Sexta diferencia: Por la prescripción de la acción

Son también distintos, entre ambas figuras, los plazos de prescripción. Al respecto, según el Código Civil vigente, la acción de nulidad prescribe a los 10 años. Sin embargo, en algunas legislaciones se adopta la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, ya que el transcurso del tiempo no puede convalidar en ningún momento un acto jurídico nulo. Por ejemplo, el Código Civil y Comercial argentino, en su artículo 387, señala que la nulidad absoluta no puede sanarse por la confirmación del acto, ni por la prescripción.

Doctrinariamente, se encontró una solución al problema de la prescripción del acto nulo y se indica que, si bien la acción de nulidad ya no puede ser interpuesta al prescribir la misma por el vencimiento del plazo de ley, la parte afectada con el acto nulo, tendría la posibilidad de defenderse, deduciendo la prescripción, ya no como acción, sino como excepción.

Por otro lado, la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años, conforme al art, 2001, inc. 4 del Código Civil peruano de 1984.

9. Séptima diferencia: Por la naturaleza de la sentencia

La inidoneidad del acto nulo y la idoneidad del anulable para producir efectos jurídicos, determina que la sentencia que se pronuncia por la nulidad sea declarativa y la que se pronuncia por la anulabilidad sea constitutiva. Así, señala Aníbal Torres que, «cuando el acto adolece de una causal de nulidad basta subsumir el caso en el supuesto de hecho de la norma que lo sanciona con la invalidez absoluta para privarlo eficacia, sin necesidad de una sentencia judicial la nulidad»[13]. Por ello, se indica que es una sanción civil impuesta por ley y no por una sentencia judicial.

En cambio, los actos anulables solamente tienen en la ley un principio de invalidez que el juez debe valorar, definir y regular; es decir, la anulabilidad depende de una sentencia donde la pretensión de la demanda de anulación es para que el acto anulable sea declarado nulo. Tal sentencia es constitutiva, porque priva de eficacia ab initio al acto jurídico y, por tanto, crea una situación jurídica nueva, quedando sin efecto las relaciones jurídicas creadas, modificadas o extinguidas desde el momento de la celebración del acto hasta el momento en que se declara la sentencia definitiva de nulidad.


[1] Espinoza, J. Acto Jurídico Negocial. Segunda edición. Lima, Perú. Gaceta Jurídica, 2010, p. 484.

[2] Torres, Aníbal. Acto Jurídico. Séptima edición. Lima, Perú. Jurista Editores, 2021, p. 1419.

[3] Espinoza, J. Op. cit., p. 486.

[4] Torres, Aníbal. Op. cit., p. 1375.

[5] Ibid., p. 1437.

[6] Ibid., p. 1419.

[7] Vidal, Fernando. Exposición de motivos y comentarios al Libro II del Código Civil – Acto Jurídico. Vol. IV.

Okura Editores, Lima, 1985, p. 332.

[8] Morales, Rómulo. Nulidad del Acto Jurídico. Problemas Casatorios. Gaceta Jurídica S.A., Lima, Perú, 2014, p. 250.

[9] Torres, Aníbal. Op. cit., p. 1597.

[10] Taboada, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Editora Jurídica Crijley. Lima, Perú, 2002, p. 321-322

[11] Taboada, Lizardo. Op. cit., p. 327.

[12] Torres, Aníbal. Op. cit., p. 1637.

[13] Ibid., p. 1599.

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