¿En qué se diferencia el embargo de la inhibición? [Exp. 00007-2020-19]

Fundamentos destacados: Quinto. En esa línea, entre las medidas coercitivas reales tendientes a asegurar la pretensión civil al final del proceso penal, tenemos la medida de embargo en forma de inscripción y la orden de inhibición que se encuentran reguladas en los artículos 302-310 del Código Procesal Penal (CPP).

La medida de embargo consiste en la afectación jurídica de los bienes libres o derechos embargables del imputado y del tercero civil; puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos[7]. El embargo en forma de inscripción está dirigido tanto a bienes muebles como inmuebles propiedades del imputado o del tercero civil que se encuentren inscritos en Registros Públicos; la inscripción se realizará mediante una anotación en la ficha registral correspondiente.

Sexto: Una de las novedades legislativas de nuestro CPP de 2004 es la medida coercitiva de carácter real denominada “orden de inhibición”, prevista en el artículo 310 de la siguiente forma: “el fiscal o actor civil, en su caso, podrá solicitar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil”. Es decir, por dicha medida real se dispone u ordena que el afectado no pueda disponer o gravar los bienes sobre los cuales recae la medida, la que se inscribirá en registros públicos.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00007-2020-19-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Pablo Manuel Ferradas Luna
Delito: Colusión agravada
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre embargo en forma de inscripción y orden de inhibición

Resolución N.° 5

Lima, dos de diciembre de dos mil veinte

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Pablo Manuel Ferradas Luna contra la Resolución N.° 1, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara fundadas las solicitudes de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición sobre los bienes muebles e inmuebles del recurrente con las partidas registrales N.° 12222038, N.° 12222118, N.° 12222119, N.° 12222353, N.° 51092252, N.° 52171574 y N.° 52509374, por los montos descritos en la referida resolución, respecto a las acciones y derechos expectaticios que le pudiera corresponder al disolverse o fenecer la sociedad conyugal que tiene con Alva Anduaga, y que, en caso de copropiedad, recaerán en el cincuenta por ciento de cada bien.

Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 El presente incidente tiene su origen en el requerimiento de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, presentado por la Procuraduría Pública ad hoc[1] , por el cual solicitó que el órgano jurisdiccional dicte las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción y la orden de inhibición para disponer o gravar sobre los bienes muebles e inmuebles con las partidas registrales N.° 12222038, N.° 12222118, N.° 12222119, N.° 12222353, N.° 51092252, N.° 52171574 y N.° 52509374, respecto a las acciones y derechos expectaticios que le pudiera corresponder al disolverse o fenecer la sociedad conyugal que tiene con Alva Anduaga, y que, en caso de copropiedad, recaerán en el cincuenta por ciento de cada bien.

1.2 El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura por Resolución N.° 1, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, resolvió declarar fundada las solicitudes de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición; en consecuencia, ordenó trabar las citadas medidas cautelares. Así ejecutadas estas, se dispuso notificar al afectado.

1.3 Ante dicha resolución, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. De manera que, elevados los actuados a esta Sala Superior, previo traslado a las partes, se realizó la audiencia de apelación el día veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Tras el debate de los integrantes del Colegiado, corresponde emitir la decisión como sigue.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 El A quo refiere que existen elementos de convicción que vincularían mínimamente al imputado con la autoría del hecho, tales como:

i) Informe de auditoría N.° 067-2016- 2-5349, emitido por la Contraloría General de la República,

ii) Contrato de supervisión celebrado entre el Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura y el Consorcio Supervisión Alto Piura, del 21 de mayo de 2010,

iii) Contrato de Constitución del Consorcio Supervisión Alto Piura, de fecha 16 de marzo de 2010,

iv) Informe CSAPSO-541/2013, del 19 de noviembre de 2013,

v) Informe CSAP-SO-018/2014 del 5 de febrero de 2014.

2.2 Sobre la base de dichos elementos de convicción detallados, el juez de investigación preparatoria ha determinado que estos se pueden corroborar con la formalización de la investigación formulado por el Segundo Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura en la investigación en contra del imputado Ferradas Luna, en la modalidad de colusión agravada, lo cual generó un perjuicio al Estado.

2.3 Asimismo, se hace mención a que la Procuraduría ad hoc se encuentra facultada para formular la solicitud en cuestión, se he cumplido con identificar los bienes sobre los cuales deberá recaer la presente medida. Se ha acreditado que el imputado Ferradas Luna es propietario, o copropietario de los bienes materia de embargo, precisándose el monto a embargar. Así, respecto al ofrecimiento de contracautela, señala que esta se encontraría exonerada de ofrecerla de conformidad con el artículo 614 del Código Procesal Civil; siendo así, cumpliría los requisitos formales que señala la normatividad vigente.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 De acuerdo al recurso impugnatorio y de lo alegado en audiencia, la defensa técnica invoca como agravio que el juez de primera instancia en los puntos 1, 2 y 3 del argumento segundo ha realizado un desarrollo académico de las exigencias para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es el fumus delicti comissi, periculum in mora y razonabilidad; mas no ha realizado una aplicación de estas al caso en concreto

3.2 Señala que se habría realizado una motivación aparente, dado que no se ha explicado absolutamente el motivo de por qué sería viable embargar todos los bienes hasta por la suma de S/. 391, 636.33, con lo cual no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia establecida en el Exp. 728-2008-PHC/TC y las casaciones 159-2011- Huaura, 71-2012-Cañete y 134-2010-Lambayeque.

3.4 Sobre la base de dichos argumentos, la defensa técnica pretende la revocatoria de la resolución venida en grado y, reformándola, se declaren infundadas las medidas de embargo y orden de inhibición.

IV. FUNDAMENTOS DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC

4.1 A su turno, el representante de la Procuraduría Pública ad hoc señaló que la resolución impugnada ha sido debidamente motivada conforme lo ordena la Constitución Política del Perú, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, desarrollando los tres presupuestos para el otorgamiento de le medida cautelar, encontrándose el fumus delicti comissi, periculum in mora y razonabilidad.

4.2 Así, se han cumplido con los requisitos necesarios para la imposición de las medidas de embargo y de orden de inhibición, pues en la resolución venida en grado sí se ha merituado los tres requisitos exigidos para solicitar la medida cautelar. Agrega que en la resolución objeto de apelación, el juez de primera instancia se ha ceñido estrictamente a la normativa penal vigente, siendo debidamente motivada contemplando los artículos 94° y 104° del Código Procesal Penal. Por tanto, solicita que se confirme la resolución venida en grado por estar conforme a ley.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Conforme al contenido del recurso impugnatorio y a lo debatido en audiencia pública por los sujetos procesales participantes, corresponde determinar si, en el presente caso, la resolución impugnada afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales conforme lo refiere la defensa técnica o, por el contrario, se encuentra arreglada a derecho según argumenta la Procuraduría Pública.

VI. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO

PRIMERO: Habiéndose definido el punto en cuestionamiento, el Colegiado Superior solo se pronunciará respecto de este extremo[2]. Bien se sabe que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Allí se prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en el inciso 5, entendida esta última como una exigencia constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones

[…] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[3] .

SEGUNDO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la denuncia de afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de ninguna manera, debe y puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[4] .

TERCERO: En otro extremo, sin mayor cuestionamiento se acepta en la doctrina y en la jurisprudencia que las medidas cautelares reales son de naturaleza patrimonial. Su finalidad es asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas[5] , declaradas luego del debido proceso penal.

CUARTO: La pretensión resarcitoria civil como consecuencia de la investigación de un hecho punible, según nuestro sistema jurídico procesal penal, puede reclamarse en el proceso penal. El sustento radica en el principio de acumulación heterogénea de pretensiones. Esta acumulación se fundamenta en el principio de economía procesal, tal como ha sido expuesto por las salas penales de la Corte Suprema en reiterados acuerdos plenarios[6]. En tal sentido, la reparación civil y sus formas de aseguramiento a través de las medidas coercitivas reales tienen una naturaleza civil que se fundamenta en el daño ocasionado a la víctima, y no necesariamente en la comisión del delito.

QUINTO: En esa línea, entre las medidas coercitivas reales tendientes a asegurar la pretensión civil al final del proceso penal, tenemos la medida de embargo en forma de inscripción y la orden de inhibición que se encuentran reguladas en los artículos 302- 310 del Código Procesal Penal (CPP).

La medida de embargo consiste en la afectación jurídica de los bienes libres o derechos embargables del imputado y del tercero civil; puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos[7]. El embargo en forma de inscripción está dirigido tanto a bienes muebles como inmuebles propiedades del imputado o del tercero civil que se encuentren inscritos en Registros Públicos; la inscripción se realizará mediante una anotación en la ficha registral correspondiente.

SEXTO: Una de las novedades legislativas de nuestro CPP de 2004 es la medida coercitiva de carácter real denominada “orden de inhibición”, prevista en el artículo 310 de la siguiente forma:

el fiscal o actor civil, en su caso, podrá solicitar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil.

Es decir, por dicha medida real se dispone u ordena que el afectado no pueda disponer o gravar los bienes sobre los cuales recae la medida, la que se inscribirá en registros públicos.

SÉPTIMO: Asimismo, tal como aparece en la recurrida y lo ha reiterado el recurrente, para la imposición de las medidas antes anotadas, así como para toda medida cautelar de carácter real, se deben tomar en cuenta los siguientes presupuestos materiales previstos en el artículo 303.3 del CPP: i) la verosimilitud del derecho invocado o el humo del buen derecho (fumus bonis iuris) y ii) el peligro en la demora (periculum in mora). El primero consiste en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada[8], mientras que el segundo consiste en el peligro o daño jurídico que puede derivarse por el retardo del procedimiento[9].

OCTAVO: Ahora bien, teniendo en cuenta los presupuestos anotados, corresponde analizar los agravios planteados por el recurrente respecto a que la recurrida no estaría debidamente motivada; en ese sentido, uno de los fundamentos en lo que incide el recurso de apelación, es el relacionado con el fumus delicti comissi,. Así, señala que el juez no habría analizado este presupuesto, toda vez que habría realizado un desarrollo académico de la misma omitiendo aplicarlo al caso en concreto. No obstante, para el Colegiado, los hechos postulados por la Procuraduría Pública ad hoc, los cuales se realizan sobre la base de los primeros elementos de convicción recabados, son suficientes para poder tener por cumplido este primer presupuesto. Ello es así debido a que, cuando se trata de medidas cautelares de carácter real, solamente se necesita la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la apariencia del derecho. En consecuencia, no se necesita, o mejor, no es necesario exigir la acreditación fehaciente del hecho que al parecer pretende el recurrente, por cuanto este último aspecto se encuentra sujeto al resultado mismo del proceso penal. Estos aspectos han sido debidamente invocados y fundamentados en la resolución impugnada, de modo que el agravio invocado no es de recibo.

NOVENO: Incluso, tal como aparecen consignados en la resolución impugnada y oralizado en la audiencia, se verifica que el representante de la Procuraduría Pública adjuntó a su pretensión de embargo y orden de inhibición, entre otros, los siguientes elementos de convicción:

i) Informe de auditoría N.° 067-2016-2-5349, emitido por la Contraloría General de la República,

ii) Contrato de supervisión celebrado entre el Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura y el Consorcio Supervisión Alto Piura, del 21 de mayo de 2010,

iii) Contrato de Constitución del Consorcio Supervisión Alto Piura, de fecha 16 de marzo de 2010,

iv) Informe CSAP-SO541/2013, del 19 de noviembre de 2013,

v) Informe CSAP-SO-018/2014 del 5 de febrero de 2014.

Elementos de convicción que a criterio de esta Sala Superior, resultan suficientes para amparar la pretensión solicitada, pues sirven para vincular al investigado recurrente con el supuesto daño ocasionado por los hechos ilícitos que se vienen investigando. De manera que, se reitera, el agravio invocado debe ser desestimado.

DÉCIMO: Respecto del presupuesto periculum in mora, la defensa sostiene que tampoco se ha desarrollado este presupuesto al fundamentar la imposición de las medidas cautelares, pues en la recurrida no se hace mención a cómo su patrocinado podría disponer de sus bienes. Al respecto, es de precisar que el periculum, en lo civil, tiene una configuración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya comprobado cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor con la desaparición de los bienes. El peligro se materializa en las posibilidades que tiene el responsable civil durante el tiempo del proceso, de distraer, dilapidar u ocultar bienes, real o ficticiamente para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídico-económicas[10]. Es obvio que, en las investigaciones complejas[11], como la presente, el tiempo que demanda llegar al final del proceso es extenso o amplio, de modo que dicho lapso, la mayor de las veces, es utilizado por los investigados, luego acusados, para desprenderse del total o de una parte de su patrimonio con el objetivo de frustrar los efectos civiles de la eventual sentencia definitiva. Para evitar este peligro, el sistema jurídico ha previsto las medidas coercitivas reales como, en este caso, el embargo en forma de inscripción y la orden de inhibición. No es razonable esperar que el investigado o el tercero civil empiece a realizar actos de desprendimiento patrimonial para recién activar las medidas de coerción real como argumenta el recurrente. En suma, igual que el agravio anterior, también este no es de recibo.

DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, a criterio del Colegiado, y teniendo en cuenta que las medidas impuestas son razonables, se concluye que la resolución recurrida ha cumplido con expresar las razones y los elementos de convicción que sustentan la imposición de las medidas coercitivas. La recurrida ha sido motivada en forma razonable dentro de los parámetros que exige el debido proceso, como establece el inciso 5, artículo 139 de nuestra Constitución. No debe obviarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación se cumple cuando “la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica”[12], y que esta “debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar)”[13]. Así también ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y cuando por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14]. Aspectos que los cumplen a cabalidad la resolución impugnada.

En suma, al haberse aplicado las medidas coercitivas reales respetando el procedimiento previsto en nuestro sistema jurídico penal y dentro de las exigencias de la debida motivación de las resoluciones judiciales, de modo alguno se evidencia vulneración al derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva como alega el recurrente. En concreto, la resolución venida en grado debe confirmarse.

DECISIÓN

Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes del Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 409 del CPP, RESUELVEN:

CONFIRMAR la Resolución N.° 1, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, que declaró fundadas las solicitudes de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición formuladas por la Procuraduría Pública ad hoc, y ORDENÓ trabar las citadas medidas cautelares de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición sobre los bienes muebles e inmuebles del imputado Pablo Manuel Ferradas Luna, con las partidas registrales N.° 12222038, N.° 12222118, N.° 12222119, N.° 12222353, N.° 51092252, N.° 52171574 y N.° 52509374, por los montos descritos en la referida resolución, respecto a las acciones y derechos expectaticios que le pudiera corresponder al disolverse o fenecer la sociedad conyugal que tiene con su cónyuge Alva Anduaga, y que, en caso de copropiedad, recaerán en el cincuenta por ciento de cada bien, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio del Estado. Asume funciones la especialista judicial de causas que suscribe de conformidad con el Memorándum N.° 11-2020-1°SPANPE-SECDF, de fecha primero de diciembre de dos mil veinte. Notifíquese y devuélvase.

Sres.:
SALINAS SICCHA
ANGULO MORALES
ENRIQUEZ SUMERINDE

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[1] Procuraduría Pública ad hoc para la defensa del Estado en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos y otros conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otras.

[2]La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.

[3] Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N° 02462-2011- PH/TC.

[4]Exp. N.° 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del veintisiete de marzo de 2006, fundamento 2

[5] SAN MARTÍN CASTRO, César (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. p. 479.

[6] Se ha establecido unánimemente que el reconocimiento legal de la pretensión civil dentro de un proceso penal se produce como consecuencia de la acumulación de las acciones penal y civil en el proceso penal, y su finalidad estriba en asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas, es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes. En ese mismo sentido, pueden revisarse los acuerdos plenarios 6-2006/CJ-116, fundamento seis; 5-2008/CJ-116, fundamento veinticuatro; 5-2009/CJ-116, fundamento once; 6- 2009/CJ-116, fundamento seis; y 5-2011/CJ-116, fundamentos ocho y diez.

[7] Artículos 642 y 645 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente

[8] GIMENO SENDRA, Vicente (2007). Derecho Procesal Penal, 2.a ed., Madrid: Colex. p. 501

[9] Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116, f. j. 19.

[10] Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116, f. j. 6. Corte Suprema de la República.

[11] De acuerdo a la Disposición N.° 5, del 3 de mayo de 2018, mediante la cual se dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria, se precisa que la presente investigación es compleja en atención a la naturaleza del delito a investigar, la cantidad e imputados inmersos en los hechos delictivos, así como en la necesidad de practicar las pericias correspondientes.

[12]Expediente N.° 1230-2002-HC/TC.

[13] Expedientes 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC

[14] Exp. N.° 1230-2002-HC/TC (caso César Humberto Tineo Cabrera), del veinte de junio de dos mil dos.

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