Mediante la Resolución 633-2021-Sunafil, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por diferenciar injustificadamente la remuneración de trabajadores que laboraban en una misma área, pero no realizaban las mismas funciones.
La empresa empleadora apeló la sanción argumentando que el tratamiento diferenciado está debidamente justificado y motivado de manera objetiva. Pues si bien los trabajadores en cuestión laboran en una misma área, estos no realizan las mismas funciones, debido a que las labores que se desarrollan en el área de arquitectura responden a un proceso productivo secuencial, teniendo asignado cada trabajador labores específicas de acuerdo a la etapa de producción que corresponda.
De esta forma, la empresa explicó que es incorrecto pretender equiparar las funciones de los operadores de máquinas y de los operadores de hornos, pues el uso de las maquinas y de hornos depende de las fases del proceso en la producción de la línea del templado, tales como; corte, pulido, entalle, serigrafía, templado.
Sobre esto, la Intendencia aclaró que para establecer si existe una violación al principio-derecho a la igualdad salarial por igual trabajo, debe probarse lo siguiente:
(i) Que los trabajos que se comparan sean iguales o sustancialmente iguales,
(ii) Que haya un comparador,
(iii) Que el trabajo sea realizado en el mismo establecimiento y
(iv) Que la remuneración de la parte demandante/accionante sea menor que la de otro trabajador que realiza una igual labor.
De esta forma, precisó que la empresa no demostró tener un documento de gestión como un manual de organización de funciones u otro documento similar donde se detallen las funciones específicas de cada uno de los puestos que ocupan sus trabajadores; y una política remunerativa donde se establezca la categorización de sus trabajadores y la escala salarial correspondiente, se evidencia que las remuneraciones son asignadas por el sujeto inspeccionado de manera discrecional, no estando sometido a una regla.
En ese sentido, sin una justificación para la diferenciación salarial de las actividades de los trabajadores, la Intendencia confirmó la sanción.
Fundamento destacado: 3.13. Asimismo, el segundo grupo se encuentra compuesto por los trabajadores que realizan la función de operador de horno, observándose que el jornal diario de cada trabajador difiere respecto del otro, pese a que se encontraban en la misma área de trabajo y realizaban las mismas funciones, por lo que, de acuerdo al cuarto hecho verificado, al percibir el señor Artidoro Cruz Jara, trabajador del mismo grupo, como jornal diario la cantidad de S/ 56.35, el personal inspectivo, requiere que a los demás trabajadores de este grupo se les nivele el jornal diario.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 633-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 089-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO(A) : CORPORACION MIYASATO S.A.C.
Lima, 23 de abril de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por CORPORACION MIYASATO S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 126-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 15 de marzo de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección Nº 19390-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 573-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 14,175.00 (Catorce mil ciento setenta y cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por actos de discriminación remunerativa en perjuicio de los trabajadores: Agustín Canchaya Jaime Alex, Allca Cáceres Yuri, Cáceres Carbajal Wilder, Guillén Mendoza Juan Crisóstomo, Taboada Díaz Abel Jesús, Fidel Alarcón Fredy, Gálvez Ramírez Eddy Zenon, Quispe Yauri Hernán, Sosa Mendoza Luis Hugo; y, Zarate Murrieta Michael Ángel, infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2017, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 04 de mayo de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. No se ha realizado una adecuada valoración de sus descargos, ni la documentación presentada durante las actuaciones inspectivas, en tanto, solo se señaló que las actuaciones inspectivas merecen fe y se presumen ciertas, sin embargo, la evaluación realizada por los inspectores no se encuentra respaldada en ningún elemento de prueba técnico u objetivo que permita sostener la igualdad de condiciones comparables, lo cual vulnera su derecho de defensa, ya que tampoco se ha valorado su escrito del 15 de febrero de 2017, vulnerándose también el debido proceso.
ii. Respecto a los presuntos actos de discriminación remunerativa, desconocen los supuestos motivos prohibidos por los que se haya configurado una presunta discriminación remunerativa, conforme lo exige el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por ejemplo, por raza, edad, sexo o incluso su condición de afiliado al sindicato o no, por lo que va en contra de los principios de la legalidad y de tipicidad. En el supuesto de que la infracción no responda a un acto de discriminación, sino a un tratamiento diferenciado presuntamente injustificado, es preciso tener en cuenta que éste constituye un supuesto distinto y por tanto no existe un sustento jurídico para imponer una sanción a una infracción distinta a la imputada.
iii. Además, el tratamiento diferenciado que ha observado la autoridad de trabajo se encuentra debidamente justificado y motivado de manera objetiva. Pues si bien los trabajadores en cuestión laboran en una misma área, estos no realizan las mismas funciones, debido a que las labores que se desarrollan en el área de arquitectura responden a un proceso productivo secuencial, teniendo asignado cada trabajador labores específicas de acuerdo a la etapa de producción que corresponda.
iv. En tal sentido, resulta incorrecto pretender equiparar las funciones de los operadores de máquinas y de los operadores de hornos, pues el uso de las maquinas y de hornos depende de las fases del proceso en la producción de la línea del templado, tales como; corte, pulido, entalle, serigrafía, templado. Asimismo, las funciones de un operador de pulidora rectilínea, de un ayudante de lavadora, ayudante de pulido y operador de pulidora bandi, se desarrollan de manera secuencial por lo que poseen diferentes funciones. Además, las funciones de los operadores de horno no pueden equipararse pues se desarrollan de manera conjunta con otras actividades, y poseen funciones por actividades: operador de horno, ayudante de horno de entrada y ayudante de horno de salida, cuyas funciones se detallan en su recurso de apelación. De lo cual se puede advertir que existen factores objetivos que responden a necesidades y especialidades propias de cada actividad dentro del área de arquitectura; y que, siempre han cumplido con tener una organización estructurada dentro del proceso de producción de la línea de temprano, asignándose las remuneraciones de acuerdo a factores como experiencia, capacitaciones, habilidades, respecto de la complejidad de las actividades.
v. Así respecto a los señores Canchaya, Allca, Cáceres, Guillén, Taboada y Nuñez, aun cuando pueden operar una de las máquinas pulidoras o lavadoras asignadas por la empresa, sus responsabilidad y funciones varían de acuerdo a la posición que ocupan dentro del proceso de producción, por lo que su equiparación y consecuente homologación es improcedente e inexigible, pues son hechos distintos. Mientras que, en relación a los señores Cruz, Fidel, Gálvez, Quispe, Sosa y Zarate, si bien en su mayoría operan un horno templado, estos no corresponden a la misma etapa dentro del proceso de producción, ni al mismo tipo de horno; además, debe observarse que el señor Cruz, con el que se pretende hacerse la homologación, fue designado como encargado de grupo desde el 2008, por lo que es improcedente la equiparación.
vi. Se ha cumplido en todo momento, con poner a disposición de los inspectores los elementos de prueba e información solicitada, por lo que la resolución apelada debe revisar lo presentado y no señalar afirmaciones genéricas, pues no se ha considerado los criterios para la asignación de jornal diario, el nivel de responsabilidad y complejidad ni fueron tomados en cuenta por la sub intendencia, siendo ello, indispensable para evaluar la procedencia o no de una homologación, verificar aspectos como la categoría o nivel ocupacional a que pertenece el homologo y el accionante, la antigüedad en la empresa, las labores realizadas, observándose la ausencia de garantía a un debido procedimiento, por lo que la resolución apelada contiene vicios de nulidad, así como carece de los requisitos de validez señalados en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
vii. En relación a la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento, en la comparecencia del 15 de febrero de 2017, se cumplió con absolver el requerimiento, reiterando la existencia de la presunta discriminación remunerativo, así como la ausencia de medios de prueba que afirme ello, no obstante, no se ha acreditado que los trabajadores supuestamente adecuados se encuentren bajo supuestos de hecho iguales. En el supuesto negado que se haya procedido con la homologación indicada en la medida de requerimiento, se habría incurrido en una grave afectación, del derecho de igual respecto a los demás trabajadores, pues se habría equiparado un pago a los trabajadores que no realizan las ismas funciones. En tal sentido, se deberá dejar sin efecto este extremo de la resolución apelada.
III. CONSIDERANDO
De la corrección de error material contenida en la resolución apelada
3.1. El numeral 212.1 del artículo 212° del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), aplicable al presente procedimiento en virtud a lodispuesto por el artículo 43° de la LGIT, establece lo siguiente: “los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.”
3.2. En ese marco normativo, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 se advierte que la autoridad de primera instancia consignó en el considerando 25 por error lo siguiente: “Respecto al argumento de descargos del sujeto inspeccionado, indicado en el numeral (iv) del parágrafo 4 de la presente resolución”. Cuando de la revisión de la resolución apelada, y de acuerdo a la coherencia lógica, DEBE SER Y DECIR: “Respecto al argumento de descargos del sujeto inspeccionado, indicado en el numeral (ii) del parágrafo 4 de la presente resolución”. Por tanto, se ha incurrido en error de carácter material, el cual es meramente formal, toda vez que no cambia el fondo de lo resuelto por el inferior en grado; en consecuencia, debe corregirse en ese sentido el referido error.
De los argumentos del recurso de apelación
3.3. En relación a lo alegado en el numeral i) del punto II de la presente resolución, de la revisión de la resolución apelada, se observa, que en los considerandos 16 al 17, 25 y 27 al 31, la autoridad de primera instancia realiza la valoración de los descargos de la inspeccionada, observándose que si bien, respecto a su argumento relacionado al rechazo de las conclusiones arribadas por el personal inspectivo y consignadas en el Acta de infracción, en efecto, se consigna que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 161 y 472 de la LGIT, las actuaciones inspectivas merecen fe y se presumen ciertas, ello no es absoluto, pues admite prueba en contrario, lo cual fue consignado en la resolución apelada, es preciso indicar entonces, que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Es decir, los hechos comprobados en el Acta de Infracción gozan de una presunción relativa de certeza, la que puede ser desvirtuada con las pruebas que aporte la inspeccionada. En ese sentido, se revisó el expediente sancionador, observándose que no obra ningún documento adicional a su escrito de descargo que contradiga las conclusiones arribadas por los inspectores, por lo que carece de sustento fáctico lo argumentado.
[Continúa…]