Fundamentos destacados: 7. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78°, inciso 1, del Código Penal, y la norma material reconoce también la prescripción de la ejecución de la pena (artículo 85º, inciso 1). Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada.
EXP. N.° 7451-2005-PHC/TC
CONO NORTE DE LIMA
FRANKLlN MACEDONIO ALCÁNTARA MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Macedonio Alcántara Muñoz contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 89, su fecha 23 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 22 de julio de 2005, Franklin Macedonio Alcántara Muñoz interpone demanda
de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, Emma Doris Claros Carrasco, por haber
dictado orden de captura contra el recurrente, solicitando que se dejen sin efecto tanto la
resolución que lo declara reo contumaz como el oficio remitido por la Policía Judicial, por
el que se ordena su ubicación y captura.
La demanda se funda en lo siguiente:
- El recurrente viene siendo instruido ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal
de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima (Exp. N.° 13880-98), por la
presunta comisión del delito de falsedad ideológica. - Que el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 83° del Código Penal debe ser
entendido como un plazo ordinario de prescripción con lo cual, habiendo transcurrido
seis años y siete meses a partir de la última diligencia practicada por el recurrente, ha
operado la prescripción de la acción penal. - Es deber del juez resolver esta prescripción de oficio; sin embargo, se ha dictado una
ilegal orden de captura contra el recurrente, a pesar de que éste ha solicitado por escrito
que se declare prescrita la acción penal.
2. Resolución de primera instancia
Con fecha 22 de julio de 2005, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia declara infundada la demanda de hábeas corpus, argumentando que la imputación por la comisión del delito de Falsedad Ideológica prescribiría el año 2006. A ello se suma que la conducta atribuida a la jueza demandada no fue realizada por ella, puesto que ha sido el Superior Colegiado quien ordenó cursar oficios para la captura del accionante. Finalmente señala que los procesos constitucionales de garantía no pueden ser
modalidades supletorias de impugnación de resoluciones que causan agravio a los justiciables.
[Continúa…]