La diferencia en los metadatos de 2 CD que contienen el mismo archivo digital bajo custodia, no genera su invalidez ni su ilicitud [Apelación 42-2024, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 9.4. La ilicitud de dicha prueba (CD) surge a criterio de la defensa en razón de que existirían dos discos compactos (CD), y resulta que se presentó el primero de estos ante la Fiscalía y fue parte de las actas de visualización de video del veinticinco de julio de dos mil catorce y el cuatro de septiembre de dos mil catorce, y al actuarse la visualización de video el uno de febrero de dos mil diecisiete llegó a la conclusión de que el CD fue cambiado en razón de que las fechas de los registros son diferentes, es decir, la fecha de la grabación en realidad no corresponde a la que aparece en las imágenes, y existe un desfase entre las imágenes y el audio, por lo que atribuye concretamente una manipulación con propósito incriminatorio en contra de la recurrente por motivos de venganza.

9.5. Al respecto, esta Sala Suprema en un anterior juicio emitió la sentencia de apelación del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (Apelación n.° 101-2022/Puno), donde se definió en primer término que los audios y videos no son el cuerpo del delito, sino documentos, y que el eventual rompimiento de la cadena de custodia no significa, per se, su invalidez y que, además, resulta factible que el objeto de prueba pueda acreditarse con otros medios probatorios lícitos, lo que determinó que se resolviera la nulidad de una sentencia absolutoria anterior, con base precisamente en esa especial circunstancia del valor probatorio del CD.


Sumilla: Cohecho pasivo específico. La prueba obtenida y actuada no tiene vicios de inconstitucionalidad, por lo cual su validez es plena, por los análisis completos y las conclusiones a las que arribó el perito, que han sido corroboradas con la declaración de la acusada, quien es interlocutora en la conversación grabada.

Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Inicio 11 de febrero de 2025


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 42-2024, Puno

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Julia Mendoza Quispe contra la sentencia recaída en la Resolución n.° 24, del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Puno, que la condenó como autora de la comisión del delito contra la Administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de corrupción de funcionarios en su forma de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal adjunto superior penal de la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román-Juliaca formuló requerimiento acusatorio contra Julia Mendoza Quispe por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de corrupción de funcionarios en su forma de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria-Sede Azángaro, mediante Resolución n.° 7-2017, del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dictó auto de enjuiciamiento contra la citada imputada y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios de ambas partes.

1.3. La Sala Penal Especial citó y llevó a cabo el juicio oral, que concluyó con la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que absolvió a la citada procesada de los cargos formulados en la acusación fiscal. Esta sentencia fue impugnada por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno.

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1.4. Elevados los autos a este Tribunal Supremo, se emitió la sentencia de apelación (Apelación n.° 101-2022/Puno) con fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, que declaró fundados en parte los recursos y, en consecuencia, se declaró nula la sentencia referida, nulo el juzgamiento y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

1.5. De esta manera, la Sala Penal Especial-Sede Penal Juliaca citó y llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la Resolución n.° 24, sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés que la condenó como autora del citado delito; con lo demás que contiene.

1.6. La defensa de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria, que fue concedido por la citada Sala y elevado a este Tribunal Supremo.

1.7. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo lo declaró bien concedido por auto del trece de agosto de dos mil veinticuatro y corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan pruebas, y por decreto del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro señaló fecha de audiencia para el quince de enero de dos mil veinticinco.

1.8. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. El requerimiento acusatorio del veintidós de junio de dos mil diecisiete se sustenta en el siguiente fáctico:

El nueve de septiembre del año dos mil trece, la entonces fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, Julia Mendoza Quispe en una de las oficinas de la citada fiscalía, solicitó personalmente (de manera directa) a la persona de Hipólito Jara Alférez, la suma de diez mil soles y que el denunciante le presente dos testigos dentro de dicha investigación, desprendiéndose de dicha actitud que, la solicitud de dinero, la efectuó la acusada a efectos de influir en la investigación contenida en la carpeta fiscal N° 2706034501-2012-301-0; que se encontraba a cargo de la referida imputada.

Circunstancias precedentes

Que, por resolución de la Fiscalía de la Nación N° 716-2013-MP-FN de fecha trece de marzo del año dos mil trece (artículo séptimo) se nombró a la recurrente Julia Mendoza Quispe como fiscal adjunta provincial provisional del distrito Judicial de Puno, designándola en el despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, con reserva de su plaza de origen; una vez en el cargo, el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, Eduardo Tito Calla, el veintiuno de marzo del año dos mil trece asignó a la entonces recurrente, la investigación contenida en la Carpeta Fiscal N° 2706034501- 2012-301-0 seguida en contra de Nilton César Mayta Jara, Delvy Mayta Jara, Roberto César Mayta Jara, Elva Mayta Jara, Leandro Mayta Torreblanca, Feliciano Chuquitarqui Palomino, Pablo Sabino Cuevas Condori, Gregorio Ramos Champi y Carmen Alejandro Cayo Mayhua, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, en agravio de Hipólito Jara Alférez; en tal sentido en calidad de responsable de la investigación, la entonces fiscal adjunta Julia Mendoza Quispe, realizó varias diligencias y firmó providencias y posterior a la formalización de la Investigación Preparatoria mediante Disposición N° 010-2013-MP-DJP-FPPC-Macusani del diecisiete de junio del año dos mil trece, continúo realizando diligencias y conduciendo la investigación, de lo que se concluye que la investigada, mientras ejercía el cargo de Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, estuvo bajo el conocimiento y dirección de la investigación contenida en la carpeta fiscal N.°2012-301-0.

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Circunstancias concomitantes

El nueve de septiembre del año dos mil trece, el señor Hipólito Jara Alférez se constituyó a la oficina de la fiscalía provincial Penal de Carabaya, siendo que, en dicha fecha, la acusada, fue grabada por el señor Hipólito Jara Alférez a lo largo de toda su conversación sobre el caso n.° 2012-301; solicitando a Hipólito Jara Alférez la suma de diez mil soles (S/10,000.00), y presente a la investigación dos testigos; hechos que fueron registrados en audio y video.

Circunstancias posteriores

El veinte de junio del año dos mil catorce, Hipólito Jara Alférez formuló denuncia verbal ante la oficina desconcentrada de Control Interno de Puno en contra de la fiscal adjunta provincial, Julia Mendoza Quispe, por supuestos actos de corrupción durante su actuación en el caso N.º 301-2012, haciendo a su vez alcance de un CD denominado “Grabación de la doctora Julia”.

Posterior a la realización de las diligencias preliminares, la Fiscal Superior de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Puno, en fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, eleva el Informe N° 01-2016-MP-ODCI-PUNO/CC ante la Fiscalía de la Nación, opinando porque se declare fundada la presente investigación y se decida por el ejercicio de la acción penal en contra de Julia Mendoza Quispe; y por disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, el fiscal de la nación Pablo Sánchez Velarde autoriza el ejercicio de la acción penal contra la doctora Julia Mendoza Quispe, en su actuación funcional como Fiscal Adjunta Provisional de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, por la comisión del delito Contra la Administración Pública –cohecho pasivo específico- en agravio del Estado; en mérito a lo cual la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Puno remite la investigación a la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. La sentencia impugnada fundamentó su decisión medularmente en lo siguiente:

• El examen del perito Lazarte Vilcamango en cuanto al Informe Pericial de Análisis Digital Forense n.° 040-2017 relievó que, analizados por separado tanto las imágenes como el audio, este último mantiene la continuidad en espacio y tiempo; y que no se puede determinar que el desfase sea a causa de una manipulación si es que no se tiene la fuente primigenia porque puede ser por una falla del equipo o por una manipulación indebida. En el archivo 007 aparecen locuciones de solicitud de dinero, por lo que no se pueden desvirtuar las grabaciones con ningún elemento de prueba ni se puede afirmar a nivel de certeza que dicha prueba haya sido objeto de manipulación.

[Continúa…]

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