Sumilla: Existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivar dicha valoración. Es claro, entonces, que la competencia de la Corte Casatoria no incide en la valoración de la prueba sino en su motivación, en cuanto implica una garantía procesal y un ejercicio esencial de la jurisdicción que consiste en explicitar las razones por las cuales los Jueces de mérito dieron valor y eficacia, o en su caso, negaron valor a determinados medios probatorios, por lo que al no haber expresado las valoraciones esenciales y determinantes para resolver el caso, incurrieron en infracción normativa del artículo 197 de Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 1752-2016, LIMA
Ineficacia de Acto Jurídico
Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos cincuenta y dos – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña María Carmela Rita Beltrán Cisneros, Liquidadora de la Sociedad Casuarinas de Cañete Beltrán Pedraz y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (En Liquidación), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número tres, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis) que Confirmó la sentencia de primera instancia, inserta en la resolución número veintidós, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (obrante a fojas cuatrocientos doce) que declaró Infundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico, interpuesta por la recurrente contra don Alberto Edgar Henríquez Ayín y doña Ana Luisa Monges Reyes.
II. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Por escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y uno, doña María Carmela Rita Beltrán Cisneros, Liquidadora de la Sociedad Casuarinas de Cañete Beltrán Pedraz y Asociados, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en Liquidación (desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, cuando por junta de socios se ratificó su disolución y liquidación), demanda la ineficacia del contrato de compraventa de fecha cinco de mayo de dos mil diez, suscrito por don Alberto Edgar Henríquez Ayín en calidad de transferente y doña Ana Luisa Monges Reyes como adquirente.
La nulidad se pretende bajo el argumento de que el poder otorgado a Alberto Edgar Henríquez Ayín -y en virtud del que actúo en la compraventa- feneció el cinco de julio del dos mil dos, cuando quien se lo otorgó, don Felipe Thorndike Beltran -liquidador de la mencionada Sociedad- falleció. Además, las facultades otorgadas se circunscribían solo a recuperar “remanentes de terrenos de la Parcelación Casuarinas de Cañete y venderlos”. Por tanto, la venta de un lote “perfectamente identificado y con inscripción registral”, que no es un remanente, es un exceso en el ejercicio del poder conferido que acarrea la ineficacia del acto jurídico. Finalmente, la codemandada, doña Ana Luisa Monges Reyes, no puede alegar buena fe sobre su adquisición, porque la liquidación societaria constaba en los Registros Públicos, así como la inscripción de quien era el liquidador.
2. Contestación de la demanda
Por escrito de fecha doce de enero de dos mil doce, don Alberto Henríquez Ayín contesta la demanda (obrante a fojas ciento ochenta y seis). Sostiene que concluido el proceso de habilitación urbana de las Casuarinas de Cañete y vendidos todos los lotes se liquidó la Sociedad. Sin embargo, luego su padre “detectó” dos áreas que no fueron vendidas. Por ello, en mil novecientos ochenta y cuatro -considerando su antigüedad y lealtad- la Sociedad le autorizó para recuperarlos por su cuenta y riesgo. Fallecido su padre, al codemandado se le hizo extensivo tal autorización, en virtud de lo cual realiza la venta cuya ineficacia se persigue.
Si bien los poderes personales -añade- acaban con la muerte del otorgante, no es su caso porque el poder se lo otorgó la Sociedad demandante. Tampoco excedía las facultades conferidas cuando transfirió el bien, pues éste, fue reivindicado en mil novecientos ochenta y nueve, con el esfuerzo de muchos años, lo que originó la recisión del contrato de cesión de uso que la Municipalidad Provincial de Cañete había suscrito con la empresa Internacional Ormeño y PROSIP. Finalmente, logró subdividirlo e independizarlo, para luego venderlo.
Doña Luisa Monges Reyes, con fecha quince de marzo de dos mil doce también contesta la demanda y alega que su codemandado gozaba de un poder registrado en los Registros Públicos de Cañete de fecha dieciséis de abril de dos mil diez que lo acreditaba como representante y apoderado de la sociedad demandante. En cuanto a que el terreno era “remanente” o no, es un hecho desconocido para ella.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número diez, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce se fijaron como puntos controvertidos determinar: i) si el poder del demandado don Alberto Edgar Henríquez Ayín fue otorgado por persona facultada; y, ii) si dicho poder fue suficiente para suscribir la escritura pública de compraventa de fecha cinco de mayo de dos mil diez.
3. Sentencia de Primera Instancia
Por resolución número veintidós de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (página cuatrocientos doce), el Juez declara Infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico. Concluye que Henríquez Ayín, codemandado, actuó en virtud de un poder otorgado por la Sociedad demandante y no en atención a un poder conferido por una persona natural. Por ello, no resulta aplicable el artículo 1801 del Código Civil cuando prescribe que el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.
Por otro lado, sostiene que el lote objeto de la venta era un terreno “remanente”, es decir “eran los que la empresa todavía no había vendido a la fecha que otorgó las facultades al liquidador y al demandado” y concluye que “al celebrar la venta el apoderado actuó con arreglo a las facultades otorgadas, es decir, sin excederlas, así como que el poder que utilizó con dicho propósito estaba vigente y que el acto celebrado incidió sobre un bien remanente de la poderdante, dado que a la fecha que se otorgó aún no había sido vendido. Por tanto, no se configura el supuesto fáctico que conforme el artículo 161° del Código Civil acarrea la ineficacia del acto jurídico”.
4. Recurso de apelación
Por escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince (obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos) la demandante interpone recurso de apelación, con los siguientes argumentos: i) el poder cuestionado no fue otorgado por “Casuarinas” sino por su liquidador don Felipe Antonio Thorndike Beltrán, ii) cuando se realizó el contrato de compraventa a favor de doña Ana Luisa Monges Reyes, no estaba vigente el poder otorgado, y no se cumplía con el principio de literalidad que rige el otorgamiento de facultades especiales según el último párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil, iii) el demandado no tenía facultades para vender “conforme los artículo 75, 167, y 1972 del Código Procesal Civil”, pues a la muerte del ex liquidador, se extinguía de pleno derecho el poder que otorgó al codemandado, iv) el remanente de la parcelación semi – rustica Casuarinas de Cañete, se refiere al sobrante de tales terrenos, mientras que el inmueble vendido no era sobrante, pues tenía una identificación preexistente y estaba inscrito en los Registros Públicos.
5. Sentencia de vista
Por resolución número tres, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, (obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis) la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Confirmó la sentencia apelada, argumentando que según la partida registral N° 06000309 (paginas diez a quince) de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad demandante designó como su liquidador a Felipe Thorndike Beltrán, en concordancia al numeral 8 del artículo 372 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, entonces vigente. Se verificó, además, que se le amplio sus facultades para otorgar “poder especifico a favor de terceros para que gestione ante la Municipalidad de Cañete, la recuperación de remanentes de terrenos de la sociedad y luego proceder a su venta”.
En ejercicio de esas facultades “ampliadas” debidamente asentadas en la Oficina Registral de Cañete (Escritura Pública de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos -paginas diecisiete a diecinueve-, Registro de Mandatos, Tomo siete del Diario, bajo el número treinta y tres noventa y seis, trasladado al Asiento C00001 de la Partida N‘06000309 – página trece, rectificada en el Asiento C -página catorce-) concedió poder a don Henriquez Ayin para gestionar la recuperación de los remanentes de terrenos y venderlos. Se concluye por tanto que, no se puede aplicar el artículo 1801 de Código Civil, que prescribe la extinción del mandato, entre otros, por muerte de otorgante, pues quien en definitiva lo otorgó fue una persona jurídica a través de su representante. También se concluye que, no se vulnera el principio de literalidad, pues el codemandado actúo dentro de las facultades conferidas de recuperar remanentes y luego venderlos.
Por otro lado, sobre el agravio de que el terreno objeto de venta no era “sobrante” pues tenía una identificación preexistente y estaba debidamente inscrito, la Sala Superior sostiene que la frase “remanente” debe entenderse como “residuo” o “lo que queda de algo”. En ese contexto, el terreno objeto de venta era un remanente; “es decir eran los terrenos que la empresa no había vendido aún a la fecha que otorgó el poder a favor de don Alberto Edgar Henríquez Ayín, considerando además que, la entidad demandante tampoco ha cuestionado la explicación vertida sobre este extremo por la parte demandada”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante María Carmela Rita Beltrán Cisneros liquidadora de la Sociedad Casuarinas de Cañete Beltrán Pedraz y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, por la causal de infracción normativa de los artículo 75, 156, 167, 1796 y 1801 inciso 3 del Código Civil e infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas con claridad y precisión las referidas infracciones, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Considerando que se declaró procedente el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, corresponde en principio el análisis de las primeras. En el presente caso, el examen de la denuncia de infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil se impone en primer término. En efecto, la estimación de esta incidiría directamente en el trámite del proceso judicial debido a su efecto nulificante, puesto que, al producirse la nulidad, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de carácter material.
Segundo.- En ese contexto, debe precisarse que el artículo 197 del Código Procesal Civil dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Hay en esta norma un mandato de exhaustividad en la valoración de la prueba y una obligación de expresar los elementos y las razones que justifican la importancia de determinada prueba en el juicio. De esto se desprende también que existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivarla, así, no debe “confundirse valoración de la prueba con la motivación de dicha valoración (…) la motivación es simplemente, al menos en cuanto a la parte probatoria, la expresión de dicha valoración, de porqué unos medios probatorios le merecen al Juez mayor o menor valor, certeza y credibilidad”[1].
Tercero.- Una sentencia judicial que no contenga motivación, o la contenga solo de modo aparente, sobre la valoración de los medios probatorios, implica también una sentencia que contiene una infracción procesal por afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, esta Corte Suprema ha señalado que el debido proceso «constituye una garantía establecida en el artículo 139 incisos 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes a acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a los actuados (,..)»[2]. Concordante con ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que «la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado»[3].
Cuarto.- La motivación probatoria en las resoluciones judiciales es una garantía procesal que vincula a los Jueces y les impone el deber de expresar el valor y eficacia que le ha otorgado a un determinado medio de prueba, esto «supone que la motivación [en cuanto a la apreciación de la prueba] debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias (…)»[4], exigencia que resulta plasmada en el artículo 197 del Código Procesal Civil cuando precisa que “en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”, así como en el artículo 122 inciso 3 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que «Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenten la decisión (…)». Lo contrario, es decir la omisión de la motivación de la valoración de la prueba bajo criterios lógicos y razonables, no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sino también al derecho a la prueba, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando señala que «(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado»[5].
Quinto.- En su recurso de casación la recurrente ha sostenido que el terreno objeto del contrato de compraventa cuya ineficacia persigue, se encuentra inscrito en los Registros Públicos de Cañete, y que la copia literal que así lo acredita, no ha sido siquiera mencionada en las sentencias “inferiores”. Alega que el referido terreno no es un “remanente”, sino un bien perfectamente identificado e inscrito: “Cuando dice “cualquier remanente” -añade- es claro que se refiere a un posible saldo del predio parcelado que no se haya tomado en cuenta. No a un lote identificado e inscrito. No puede darse mayor extensión al poder del que aparece su tenor literal”.
Sexto.- La Sala Superior argumentó -siguiendo el razonamiento del Juez de primera instancia- que “remanente” debe entenderse como “residuo” o “lo que queda de algo” y que, en el caso, se hace referencia a “los terrenos que la empresa no había vendido aún a la fecha que otorgó poder a favor de don Alberto Edgar Henriquez Ayín, considerando además que, la entidad demandante tampoco no ha cuestionado la explicación vertida sobre este extremo por la parte demandada”. Por lo que desestimó el recurso de apelación en relación al agravio referido a que el terreno objeto de venta no era un remanente sino un predio preexistente e inscrito en los Registros Públicos.
Sétimo.- Es claro que las competencias de la Corte Casatoria no inciden en la valoración de la prueba sino en su motivación, en cuanto implica una garantía procesal y un ejercicio esencial de la jurisdicción que consiste en explicitar las razones que permitieron a los Jueces de mérito dar valor y eficacia, o en su caso, negarles valor a determinados medios probatorios. En ese contexto, se advierte que la sentencia impugnada, no contiene las razones que justifiquen suficientemente las valoraciones probatorias que permitieron sustentar que el bien sub litis era un “remanente”. En efecto, la Sala Superior se limitó a señalar -siguiendo la línea argumentativa del Juez de primera instancia- que el lote objeto de venta “eran los terrenos” que la empresa no había vendido aún a la fecha que otorgó poder a favor del codemandado. De este argumento que, resultó esencial para confirmar la sentencia apelada que desestimó la demanda, se desprenden por lo menos dos cuestiones problemáticas desde el punto de vista de la motivación: i) cómo se determinó que el bien (o bienes, porque la Sala hace referencia a “terrenos”) era un remanente y no un lote previamente determinado e inscrito, de naturaleza distinta a un remanente; y, ii) tampoco se justificó si el bien – de haberse acreditado que era un “remanente”- fue recuperado o no por el codemandado, para luego proceder a su venta, puesto que el poder otorgado por Escritura Pública de fecha once de febrero de dos mil once (páginas diecisiete a diecinueve) solo confería facultades para “recuperar” remanentes y luego venderlos, y no para vender bienes previamente determinados e inscritos en los registros públicos. En conclusión, no solo, no se identificó la naturaleza del bien con exactitud, es decir, si era o no un “remanente”, sino que, además, no se determinó con claridad si fue recuperado, más aún si no se señaló con relación a estos puntos, cuáles son los medios probatorios y las “valoraciones esenciales y determinantes” conforme lo exige el artículo 197, concordante con el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, que le permitieron al Ad quem concluir tal situación.
Octavo.- Corresponde precisar que el análisis precedente, guarda concordancia con el punto controvertido número dos, referido a que si el poder otorgado al codemandado era suficiente para suscribir el acto jurídico cuya ineficacia se persigue, advirtiéndose el mismo vicio de motivación en la resolución apelada. En efecto, el Juez de primera instancia, al igual que la Sala Superior, señaló sin mayor referencia, que el bien objeto de venta, era un “remanente” bajo el argumento de que “cuando se otorgaron los poderes (de la empresa liquidadora y; a través de este, al demandado) el mismo no había sido aún vendido, como lo demuestra que su transferencia a favor de la codemandada, se hiciera recién en virtud del acto de compraventa celebrado por la escritura pública de fecha cinco de mayo de dos mil cinco que es objeto de la demanda de ineficacia”. Debe recordarse al respecto, que el mandato contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, no se reduce a una descripción del proceso o de los hechos, sino a la justificación de que la decisión adoptada obedece a una determinada valoración de los medios probatorios que deben ser expresados en la resolución. En consecuencia, la sentencia de primera instancia incurre también en vicios de motivación, por lo que corresponde declarar su nulidad.
Por tanto, se concluye que las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, concordante con el 122 inciso 3 del mismo cuerpo normativo, así como del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política de Estado, debido a la verificación de vicios de motivación en la resolución apelada, debiendo estimarse el recurso de casación y en atención al artículo 396 del Código Procesal Civil, disponer la nulidad de la sentencia recurrida, así como de la resolución apelada.
V. DECISIÓN
De conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
a. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, y en consecuencia NULA la sentencia de vista número tres, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos doce.
b. ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a Ley, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Carmela Rita Beltrán Cisneros, liquidadora de la Sociedad Casuarinas de Cañete Beltrán Pedraz y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (en liquidación), contra Alberto Edgar Henríquez Ayín y otros, sobre ineficacia de acto jurídico; y, los Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi integra este Supremo Tribunal el señor Juez Supremo De La Barra Barrera. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO
[1] Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba. Marcial Pons, Barcelona, Madrid, Buenos
Aires, 2010, p. 197.
[2] Casación N° 130-2008, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, publicado
en el diario oficial El Peruano con fecha treinta de octubre de dos mil ocho.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 6712-2005-HC/TC, fundamento 15.
[4] Taruffo, Michele. La prueba de los Hechos. Traducción Jordi Ferrer Beltrán. Madrid:
Editorial Trotta, 2002, p. 436.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N°6712-2005/HC/TC, Fundamento
15.
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