[NUEVO] Diferencia entre la minería artesanal informal e ilegal [Casación 1446-2018, Tacna]

Minería artesanal ilegal e informal. Lavado de activos. La minería artesanal se configura en una de las modalidades de mayor expresión de la minería en nuestro país y el mundo. En tal sentido, su regulación y control revisten importancia sustancial, pues aun cuando se trata de una actividad muchas veces rudimentaria, en términos de equipamiento, importa la convergencia compleja de factores tanto económicos, sociales, medioambientales y de salubridad que demanda una respuesta estatal acorde con la realidad.

La diferencia medular entre minería informal e ilegal, radica en la ubicación geográfica del despliegue de actividades (prohibida/no prohibida), así como, en el inicio del proceso de formalización respectivo. Tanto la informalidad como la ilegalidad convergen en las diversas modalidades de expresión de la actividad minera, llámese, artesanal, pequeña, mediana y gran minería; con mayor incidencia en las dos primeras, dado su dinamismo y difícil control estatal.

La minería artesanal puede ser ilegal o informal, el análisis y determinación de tal condición no se remite a evaluar el instrumental utilizado por el agente para el desarrollo de la actividad, la cantidad de producción obtenida en determinado periodo de tiempo o el tipo de material objeto de extracción.

A diferencia de la ilegalidad y para efectos de la generación de activos ilícitos objeto del delito de lavado de activos, la informalidad –con independencia de la modalidad minera que se practique, como es el caso de las MAPE– no es constitutiva de ingresos ilícitos, dado su
reconocimiento a nivel normativo.

En el caso, no se advierte que el razonamiento conclusivo del órgano jurisdiccional respecto a la calidad estrictamente informal de la minería artesanal revista amparo. El razonamiento de la Sala Superior y, en su oportunidad, por el Colegiado, no descansa en medio probatorio idóneo capaz de sustentar la absolución de la encausada. En consecuencia, este Tribunal Supremo establece que, en el caso, se produjo una errónea interpretación del artículo 307-A del Código Penal, respecto al contenido de la minería ilegal. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público se declarará fundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 1446-2018, Tacna

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, Resolución N.° 27 del ocho de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna (foja 185 del cuaderno de debate), que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución N.° 7 del diecisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 84 del cuaderno de debate), que absolvió a
Edisa Saavedra Tananta de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en la modalidad de traslado de dinero (artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106), en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme con el requerimiento de acusación del quince de julio de dos mil dieciséis (foja 2 del cuaderno de acusación), los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público refieren lo siguiente:

1.1. La encausada Edisa Saavedra Tananta es comerciante informal de venta de ropa y oro. Actividad que desarrolla en diferentes lugares, sin contar con registro de contribuyente ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

Además realizó viajes en diferentes oportunidades a Tacna y Arica desde el dos de junio de dos mil tres al dos de octubre de dos mil catorce.

1.2. El tres de octubre de dos mil catorce, personal de Aduanas del Puesto de Control Aduanero de Vila Vila de Tacna a cargo de Nilton Gonzales Narváez, a las 12:10 horas, intervino a la encausada Edisa Saavedra Tananta cuando viajaba en el vehículo particular de pasajeros con placa de rodaje TK-4502, con destino de Tacna a la ciudad de Lima.

1.3. Al efectuarse el registro personal y de equipaje de mano de la encausada se encontró una billetera con la suma de US$ 34 400 (treinta y cuatro mil dólares americanos), en paquetes de US$ 10 000 (diez mil dólares americanos) cada uno, sin presentar documentación alguna que acredite la procedencia lícita del dinero al momento de su intervención. Durante la investigación preparatoria se estableció que dicho importe de dinero tiene origen ilícito al provenir de ganancias de la acusada por actividades vinculadas a la minería ilegal.

1.4. La encausada indicó dedicarse a la compraventa de oro de la región de la selva del Perú, Tingo María y para dar apariencia de legitimidad al dinero que se le encontró presentó ocho declaraciones juradas de personas que supuestamente serían los vendedores o proveedores del oro comercializado; no obstante, estas personas no están registradas con actividad minera formal ni cuentan con declaración de compromisos para realizar
actividad minería informal ni artesanal.

1.5. También se advierte vinculación de la acusada con actividades ilícitas anteriores, tales como el tráfico ilícito de drogas, lo que motivó el embargo de su vehículo con placa de rodaje TQ6-315 por el Juzgado de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, afectación que se encuentra vigente; aunado a ello fue investigada por el delito de falsificación de documentos en el Expediente número 35606-2007.

1.6. Además, la encausada pese a contar con una cuenta de ahorros en la entidad financiera Caja Huancayo trasladaba una suma de dinero considerable, sin utilizar el sistema de intermediación financiera, con la intención de evitar la identificación de su origen y evitar su incautación, por cuanto viajaba por una ruta en la que no existe control aduanero.

Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el titular de la acción penal en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, referida a la modalidad de transporte o traslado dentro del territorio nacional de dinero de origen ilícito.

De conformidad con ello, se postuló la imposición de nueve años de pena privativa de libertad, el pago de ciento noventa días-multa y el decomiso del importe incautado. Por su parte, el actor civil, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio, mediante escrito del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (foja 36 del cuaderno de acusación) postuló como reparación civil la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles).

II. Itinerario del procedimiento en primera instancia

Tercero. Desarrollado el juicio oral en el marco de las garantías y principios que rigen el proceso penal, el Juzgado Penal Colegiado mediante sentencia del diecisiete de enero de dos mil dieciocho (foja 84 del cuaderno de debate) absolvió a Edisa Saavedra Tananta de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en la modalidad de traslado de dinero, en agravio del Estado.

Los fundamentos de la absolución refieren, en concreto, lo siguiente:

3.1. Si bien se encuentra acreditado a nivel objetivo el transporte de los US$ 34 400 (treinta y cuatro mil dólares americanos), no existe prueba directa ni indicios razonables que acrediten el origen delictivo de dicha suma.

3.2. La acusada ha señalado que el dinero correspondía a una transacción de oro y ha presentado unas declaraciones juradas de personas a quienes les compró dicho producto; sin embargo, no existe mayor actividad probatoria para verificar su dicho. El Ministerio Público no desplegó actividad probatoria suficiente para acreditar que el dinero efectivamente provenía de una actividad de minería ilegal.

3.3. A nivel subjetivo, la Fiscalía no acreditó que la encausada realizó el transporte a sabiendas o voluntariamente orientada a evitar la identificación del origen del dinero (tendencia interna trascendente), el solo hecho de no usar el sistema bancario nacional no acredita dicha situación.

Cuarto. Dicho pronunciamiento fue recurrido por el Ministerio Público y el actor civil, Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, conforme con los escritos del veintidós de enero, y seis y siete de febrero de dos mil dieciocho, respectivamente (fojas 108, 135 y 141 del cuaderno de debate).

Impugnaciones que fueron concedidas por el Juzgado Penal con efecto suspensivo (conforme autos), resoluciones números 8 y 9 del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (fojas 131 y 147 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los autos al superior jerárquico.

III. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

Quinto. Los actuados fueron remitidos a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna la que, tras el traslado respectivo (foja 157 del cuaderno de debate), programó fecha y hora para la audiencia de apelación (foja 158 del cuaderno de debate).

Llegado el día, esta se desarrolló con la presencia del fiscal superior, el actor civil, la defensa de la encausada y la encausada Saavedra Tananta, según emerge del acta respectiva (foja 181 del cuaderno de debate). No se incorporaron ni actuaron medios de prueba, limitándose el debate a la exposición de las alegaciones de las partes.

Sexto. En su oportunidad, la Sala Superior mediante sentencia de vista, Resolución N.° 27 del ocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 185 del cuaderno de debate) confirmó la recurrida y dispuso el archivo definitivo de la causa.

Los argumentos de esta decisión refieren, en lo pertinente, que:

6.1. La encausada, desde el momento de su intervención, señaló que el dinero encontrado provino de la venta de oro, producto que adquirió de diversos extractores artesanales, para lo cual adjuntó declaraciones juradas. De la lectura de dichas declaraciones juradas se advierte que se hace mención a gramos de oro obtenidos de la manera artesanal de las riberas del río, con precisión de la cantidad semanal o mensual.

6.2. Lo expuesto demuestra claramente que tales formas de extracción tratan de una actividad informal. La encausada no cuenta con registro de contribuyente, por lo que se trata de una comerciante informal, al igual que los supuestos mineros artesanales que
habrían vendido el oro, conforme con el Informe N.° 1206-2014-MEN-DGM/DPM y el Oficio N.° 292-2016-GRH-GRDE.

6.3. Hablar de informalidad no es lo mismo que hablar de ilegalidad, por cuanto lo informal no necesariamente es ilegal. La ilegalidad radica en la naturaleza del bien o de la actividad que realiza la persona y si bien la informalidad genera un desequilibrio importante en las finanzas públicas, por cuanto no tributa de modo alguno, es una realidad e incluso es una solución para aquel que no tiene empleo.

6.4. No se verifica ni se encuentra acreditado que la actividad de los supuestos proveedores de oro, por su forma de extracción, sea ilegal que conlleve a cumplir uno de los elementos esenciales del tipo penal. No basta la existencia de sospechas, se requieren
elementos de prueba más allá de toda duda razonable, que permitan establecer la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito.

6.5. En el caso, el propio titular de la acción penal no muestra certeza de la procedencia ilícita del dinero incautado; pues señala que provendría de la minería ilegal y, al mismo tiempo, alega la existencia de antecedentes de tráfico de drogas.

[Continúa…]

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