Diferencia entre incapacidad temporal, no temporal y permanente [Res. 000682-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000682-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la incapacidad permanente y la no temporal no son los mismos supuestos para justificar el cese de un servidor.

Como se sabe, para distinguir estos dos supuestos es preciso establecer los días de incapacidad del trabajador. Así, si la incapacidad es menor a 340 días estaremos frente a la incapacidad temporal; mientras que si superamos esa cantidad de días estaremos dentro del supuesto de la incapacidad no temporal. Valga apuntar que la incapacidad absoluta o permanente supone la «imposibilidad total para realizar cualquier tipo de tarea, y que como tal, conlleva a la extinción del vínculo laboral».

Una entidad resolvió declarar el cese definitivo del impugnante por incapacidad física permanente.

El impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del acto impugnado, indicando que fue emitido sobre la base de información parcial, por lo que corresponde su reposición. Al respecto, argumentó principalmente que la Junta Médica de ESSALUD no lo ha declarado incapaz absoluto con invalidez permanente.

El Tribunal, al analizar el caso, precisó que la incapacidad no temporal —como la determinada en el presente caso— no resulta ser igual al supuesto de incapacidad permanente. Por tanto, el impugnante no se encontraría inmerso en la causal de cese definitivo.

De esta manera el recurso fue declarado fundado.


Fundamento destacado: 14. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte el Informe Médico de Incapacidad Ley Nº 26790 – C004672021, en el cual la Comisión Médica dictaminó que la naturaleza de la incapacidad del impugnante
es “No Temporal”.

15. En ese sentido, se tiene que el precitado informe médico no ha establecido de forma expresa e inequívoca la condición de incapacidad absoluta permanente del impugnante, señalando expresamente la Comisión Médica que la naturaleza de la incapacidad es no temporal; lo cual no es lo mismo que una incapacidad absoluta permanente.

16. Sobre el particular, la Directiva de Gerencia General Nº 015-GG-ESSALUD-2014 “Normas y procedimientos para la emisión, registro y control de las certificaciones médicas por incapacidad y maternidad en ESSALUD”, aprobada por Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, en relación a la incapacidad, la define como “(…) el producto de una restricción anatómica, fisiológica o psicológica (impedimento) con ausencia de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que considera normal para el individuo, de causa común o laboral, demostrable por técnicas adecuadas y evidenciables desde el punto de vista clínico, de exámenes o procedimientos de ayuda al diagnóstico u otros estudios. Puede ser valorada por su frecuencia e intensidad. Así mismo, es una contingencia protegida que indica carencia de la capacidad laboral y que se regula por normatividad específica de seguridad social o de sistemas previsionales y que tiene repercusión económica y laboral.”

17. Bajo esa línea, se tiene: Incapacidad Temporal e Incapacidad No temporal. Respecto a la primera la citada directiva la define como “(…) la situación del paciente, que como consecuencia de su enfermedad o accidente, presenta limitaciones funcionales, presumiblemente reversibles, que le impiden ejecutar las tareas propias de su profesión y/o que el desempeño de tales tareas repercutiría negativamente en la evolución favorable de su patología; susceptible de ser tratada y recuperada en un periodo igual o menor a 340 días (11 meses con 10 días) consecutivos o no consecutivos. Su certificación es la consecuencia de un acto médico y por tanto es considerada como una prescripción médica. Es decir, consideramos la IT como parte del tratamiento que recibe el trabajador de su médico tratante.” Por su parte, la Incapacidad No Temporal se presenta “(…) Cuando existe evidencia indubitable que la enfermedad o lesión no podrá ser resuelta en un periodo igual o menor a 340 días”.

18. En relación a la incapacidad absoluta, se tiene que ésta implica la imposibilidad total para realizar cualquier tipo de tarea, y que como tal, conlleva a la extinción del vínculo laboral, para lo cual deberá acreditarse dicha situación. Al respecto, la Corte Suprema mediante Casación Laboral Nº 11727-2016-LIMA SUR, en relación a la invalidez ha señalado lo siguiente:

“(…)

ii) La invalidez. El Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) N°159 ratificado por el Perú en 1986, define a la persona inválida como aquella cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden sustancialmente reducidos a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocido.

La situación de invalidez en función a su elemento cuantitativo puede ser: a) Parcial, cuando el grado de incapacidad permite a la persona mantenerse en el mercado de trabajo y b) total o absoluta, cuando la posibilidad de realizar cualquier tarea remunerada es absolutamente nula.

Los efectos de una incapacidad total o absoluta es que torna materialmente imposible que el trabajador cumpla sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo cual habilita para que el trabajador o el empleador extingan el vínculo laboral.

En el orden de ideas expuesto, la incapacidad absoluta implica imposibilidad total para realizar cualquier tipo de tareas productivas en las empresas acorde con el estado de salud del trabajador; en tal medida para que opere la extinción del vínculo laboral, corresponderá a cualquiera de las partes del contrato de trabajo acreditar objetivamente el menoscabo sufrido en la persona del trabajador que lo inhabilita a ejercer cualquier tarea productora en el mercado de trabajo. (…)” (subrayado agregado)

19. Conforme lo expuesto, se tiene que la incapacidad no temporal —como la determinada en el presente caso— no resulta ser igual al supuesto de incapacidad permanente.

20. Cabe añadir que, en esa misma línea, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Nº 078-2019-SERVIR/GPGSC ha indicado que: “(…) la condición de incapacidad no temporal no es lo mismo que una incapacidad permanente; por lo que, ante un caso de incapacidad no temporal no pueden atribuirse las consecuencias jurídicas de la incapacidad permanente, como es el cese definitivo del servidor sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276.”

21. En consecuencia, siendo que no se ha determinado expresa e indubitablemente que el impugnante se encuentra con una incapacidad de naturaleza permanente, conforme al artículo 187º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, el impugnante no se encontraría inmerso en la causal de cese definitivo establecida en el inciso c) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276.


Resolución Nº 000682-2022-Servir/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 949-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NESTOR VASQUEZ IDROGO
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CESE POR INCAPACIDAD PERMANENTE

Lima, 22 de abril de 2022

ANTECEDENTE

1. Mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 0567-2021-MPCH-GM, del 16 de diciembre de 2021[1], la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, resolvió declarar el cese definitivo del señor NESTOR VASQUEZ IDROGO, en adelante el impugnante, por incapacidad física permanente; de acuerdo a lo contemplado en el literal c) del artículo 34º y literal c) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[2], así como el literal c) del artículo 186º y el  artículo 187º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM[3].

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Al no estar conforme con lo resuelto por la Entidad, el 8 de febrero de 2022 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 0567-2021-MPCH-GM. Asimismo, con escrito presentado el 22 de febrero de 2022, el impugnante precisó el petitorio de su recurso de apelación, solicitando, se declare la nulidad del acto impugnado, indicando que fue emitido sobre la base de información parcial, por lo que, corresponde su reposición. Al respecto, argumentó principalmente que la Junta Médica de ESSALUD no lo ha declarado incapaz absoluto con invalidez permanente.

Cabe indicar, que adicionalmente, solicitó el pago de sus remuneraciones y la indemnización por daño a la persona, daño moral, lucro cesante y daño emergente.

3. Con Oficio Nº 238-2022-MPCH-OGA/ORH, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Mediante Oficios Nos 002274-2022-SERVIR/TSC y 002275-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su  reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

11. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 013-2022-MPCH-ORH/UGE, se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En tal sentido, son aplicables al presente caso, además de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización de Funciones, así como cualquier otro documento en los cuales se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

[Continúa…]

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