Diferencia entre cuestión previa y cuestión prejudicial. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario. 1. Introducción; 2. Medios de defensa técnica; 3. Cuestión previa; 3.1. Interposición de la cuestión previa; 3.2. Procedimiento; 3.3. Consecuencia procesal 4. Cuestión prejudicial; 4.1. Interposición de la cuestión prejudicial; 4.2. Procedimiento; 4.3. Consecuencia procesal; 5. Conclusiones.


1. Introducción

El origen etimológico del término prejudicial proviene de prae (antes) y iudicium (juicio). Así, en el derecho romano (fuente de consulta sobre el origen de las instituciones jurídicas) se estableció la acción de prejudicialidad como el conflicto que se produce cuando el resultado de una sentencia penal incide en un proceso de materia civil.

Por ejemplo, las obligaciones de dinero o repartición de herencia quedaban interrumpidas en su ejecución cuando se interponían denuncias penales por falsedad contra los testigos y documentos ofrecidos. En sentido contrario, lo penal quedaba supeditado a lo civil en ciertos casos. Al respecto, Ulpiano registró el caso de Liciniano, quien consiguió retrasar cinco años un tema de libertad contra él, so pretexto que debía primero resolverse un proceso de testamento inoficioso, al cual nunca comparecía.[1]

Así, estos problemas propios de los primeros años de la administración de justicia sistematizada en el mundo, condujo a que los juristas de esa época propongan distintas soluciones. De manera que, si un juez conocía un tema civil y en cualquiera de sus etapas se invocaba una causa penal, esta se acumulaba y se sentenciaba sobre ambas razones al final.[2]

Hoy en día, tanto la administración de justicia como quien la imparte es especializada. Así, un juez especializado en lo civil no podría abocarse al conocimiento de una causa penal. A continuación desarrollaremos la cuestión prejudicial en nuestro sistema penal moderno y sus diferencias con la cuestión previa.

2. Medios de defensa técnica

El derecho de defensa, como una de las manifestaciones del debido proceso, es la facultad que tiene un procesado para que su defensa promueva todas las acciones pertinentes de acuerdo a sus intereses y estrategia del caso. Es por ello que el Código Procesal Penal recoge la institución de los medios de defensa con la finalidad de paralizar provisional o definitivamente el desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, el obstáculo originado en el incumplimiento de una consecuencia jurídica (de derecho) hace alusión a una cuestión prejudicial; mientras que el obstáculo generado por el incumplimiento de una consecuencia fáctica (de hecho) atañe a la cuestión previa.

3. Cuestión previa

Como si fuera una aplicación sistemática del derecho procesal civil al ámbito penal, para explicar la cuestión previa debemos recordar el saneamiento del proceso. Una cuestión previa tiene la finalidad de desestimar el saneamiento del proceso penal ante la ausencia de un requisito fáctico de procedibilidad.

Estos requisitos de procedencia para la acción penal son aquellas condiciones que deben ocurrir antes de que los hechos denunciados sean de injerencia para el Ministerio Público. Tales condiciones indispensables son establecidas por razón de política criminal y buscan impedir el inicio de la acción penal cuando no exista una necesidad o merecimiento de imponer una pena.

Son tres las condiciones de procedibilidad:[3]

i) En los casos que se requiera autorización de la autoridad, como es el caso de los delitos tributarios en los que se requiere de una opinión previa favorable al inicio de la acción penal.

ii) Cuando sea requerido el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre el objeto del proceso o que la autoridad administrativa sea la que informe el hecho objeto del proceso penal. Por ejemplo: cuando OEFA emita su informe sobre delitos contra el medio ambiente.

iii) En los delitos de instancia privada, en los que se requiere querella del ofendido como consecuencia del delito.

3.1. Interposición de cuestión previa

Conforme lo regula el art. 4 del Código Procesal Penal, la cuestión previa puede interponerse una vez que el fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria. Frente a las interpretaciones que señalan el fin de la etapa intermedia como último momento para interponer la cuestión previa, señalamos que puede ser planteada durante la etapa intermedia, lógicamente, hasta antes de la audiencia preliminar, esto con arreglo al art. 325 del CPP.

Artículo 352.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar

3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

Asimismo, una lectura integral del art. 7.3 del CPP, nos permite afirmar que inclusive puede ser declarada de oficio.

3.2. Procedimiento

El juez notificará la admisión de la cuestión previa y señalará fecha para la realización de la audiencia dentro del tercer día. Esta audiencia se realiza con la asistencia obligatoria del fiscal.

Instalada la audiencia, el juez escucha en primer lugar, al sujeto procesal que interpuso la cuestión previa, al fiscal, al actor civil y finalmente al tercero civil responsable. Si asiste el imputado, este tiene derecho a intervenir en último término. Todo esto con arreglo al art. 8.3 del CPP.

Luego de terminada la audiencia, el juez, en el plazo máximo de dos días, resolverá sobre la cuestión. Excepcionalmente puede retener el expediente fiscal hasta por 24 horas según el art. 8.4 del CPP.

3.3. Consecuencia procesal

Cuando una cuestión previa es declarada fundada ocasiona los siguientes efectos:

i) De carácter anulatorio, pues declara que la acción, habiendo sido mal iniciada, debe anularse lo actuado.

ii) De carácter extensivo. A nivel subjetivo, cuando comprende a todos los que resulten procesados por el mismo delito en que se haya incumplido la condición de procedibilidad. A nivel objetivo, cuando sus efectos se extienden a las medidas cautelares o de coerción impuestas.

Sin embargo, una vez que el fiscal sea informado del cumplimiento del requisito omitido, la investigación preparatoria podrá reiniciarse, dicho de otro modo, una cuestión previa no impide el proceso penal de forma perpetua.

 

4. Cuestión prejudicial

La cuestión prejudicial es el medio defensa que procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, pese a que existe pendiente una declaración en la vía extrapenal vinculada al carácter delictuoso del hecho denunciado. En otras palabras, lo que se va a esclarecer en vía extrapenal es la existencia de algún elemento constitutivo del delito.

Sobre esto último, la utilidad de la cuestión prejudicial se vincula con aquellos delitos en cuya configuración está presente un elemento normativo del tipo penal, entendido como el término que requiere de valoraciones jurídicas extrapenales (remitirnos a otra norma o a otra rama del conocimiento humano) para entender lo redactado por el legislador penal y pueda darse una conducta típica.[4]

Así, este medio de defensa procede en los siguientes casos:[5]

i) En el delito de bigamia o matrimonio ilegal, cuando es necesario recurrir a la vía civil para determinar la validez legal del primer matrimonio

ii) En delito contra el estado civil, cuando se requiere la declaración de paternidad.

iii) En delito de apropiación ilícita, cuando sea necesario establecer el derecho de propiedad o de retener.

iv) En el delito de usurpación, cuando sea necesario establecer el derecho de posesión presuntamente lesionado.

v) En delito de estafa, cuando sea necesario establecer al validez de un contrato, por ejemplo.

4.1. Interposición de cuestión prejudicial

La cuestión prejudicial se plantea mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez de la investigación preparatoria que recibió del fiscal. Para esto se debe adjuntar los elementos de convicción que correspondan.

Si bien el art 7.3 del CPP faculta a que un medio de defensa pueda ser declarado de oficio, respecto a la cuestión prejudicial resulta inverosímil que un juez penal conozca de proceso distinto a su jurisdicción y competencia al momento de controlar una causa penal.

4.2. Procedimiento

El juez notificará la admisión de la cuestión prejudicial y señalará fecha para la realización de la audiencia dentro del tercer día. Esta audiencia se realiza con la asistencia obligatoria del fiscal.

Instalada la audiencia, el juez escucha, en primer lugar, al sujeto procesal que interpuso la cuestión previa, al fiscal, al actor civil y finalmente al tercero civil responsable. Si asiste el imputado, este tiene derecho a intervenir en último término. Todo esto con arreglo al art. 8.3 del CPP.

4.3. Consecuencia procesal

Declarada fundada la cuestión prejudicial, el proceso penal se suspende hasta que se emita, en sede extrapenal, una decisión que genera calidad de cosa juzgada. Así, el proceso no termina mediante un archivamiento, ya que solo se suspende a la espera de una decisión sobre la dilucidación del elemento normativo pendiente.[6]

Al igual que en el caso de la cuestión previa, de declararse fundado, alcanzará sus efectos a todos los imputados investigados e inclusive cesarán los efectos de las medidas de coerción personal o real que hayan sido dictadas.

5. Conclusiones

  • La cuestión previa y prejudicial son medios técnicos de defensa.
  • Ambos se interponen desde que el fiscal decide formalizar y continuar con la investigación preparatoria.
  • En última instancia, según el CPP, pueden ser resueltos en la audiencia de control de acusación, esto es, en etapa intermedia.
  • Dos son los tipos de incumplimiento o ausencia de requisitos que deberían de haberse cumplido para la formalización de una investigación preparatoria. Así:
    • La cuestión previa procede frente al incumplimiento o ausencia de un requisito fáctico, como lo es, por ejemplo, la realización de un informe por una autoridad administrativa.
    • La cuestión prejudicial procede cuando no se cumple con una consecuencia jurídica que se suscita mediante pronunciamiento jurisdiccional en vía extrapenal, es decir, un requisito procesal.
Fuente: Elaboración del autor

[1] ULPIANO, Domicio. Digesto Romano. citado por ROBLES REYES, Ramón. (2005) En: De Roma al derecho actual. España: Edisolfer «Ulp. 14 ad ed. D. 5.3.7.1 Et ita divus Pius rescripsit. Nam cum quídam Licinnianus de statu suo quaestionem patiebatur et, ne maturius pronuntiaretur de condicione sua, nolebat ad libérale iudicium iré, dicens suscepturum se de inofficioso testamento iudicium et petiturum hereditantem, quia libertatem et hereditatem ex testamento sibi defendebat».

[2] ROBLES REYES, Ramón (2005). «Cuestiones de prejudicialidad». En: De Roma al derecho actual. España: Edisolfer, p. 147.

[3] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar (1999). Derecho Procesal Penal Volumen I. Lima: Grijley, p. 257.

[4]  VALDERRAMA MACERA, Diego (2021). Los elementos del tipo penal. Bien explicado. Disponible en: bit.ly/3ac1RzM.

[5] CANCHO ALARCÓN, Rafael (2017). Los medios de defensa técnica contra la acción penal. Ayacucho: Kausachkanikun. Disponible en: bit.ly/3I5fnsD.

[6] NEYRA FLORES, José (2015). Tratado de derecho procesal penal. Lima: Idemsa, p. 272.

Comentarios: