¿Cuál es la diferencia entre «ayuda» e «instigación» al suicidio? [RN 4158-2011, Junín]

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Fundamento destacado: 4.1. Que, de la revisión de los autos fluye que el Tribunal de Instancia luego de haber seguido el trámite previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco – A del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, desvinculándose de la acusación fiscal en relación al delito de parricidio, en agravio de Rosalía Corichahua Noa, condenó al encausado Edson Jesús Pérez Romaní por el delito de ayuda al suicidio, previsto en el artículo ciento trece del Código Penal; que, en efecto, tal calificación jurídica resulta arreglada a ley, en tanto, ayudar al suicidio es prestar cualquier tipo de colaboración material a un sujeto para que se quite la vida, sin que los actos de cooperación estén constituidos por acciones lesivas directas sobre su cuerpo —la acción de ayudar debe ser dolosa, pues quien ayuda debe saber que el otro quiere suicidarse e igualmente proveerle los medios—. Es importante diferenciar la hipótesis de la ayuda con la de la instigación, pues mientras que en la instigación el sujeto determina o refuerza la resolución del suicida, en la ayuda la determinación ya ha sido tomada por el sujeto, por lo que el autor de dicho ilícito penal sólo facilita los medios realizando actos de cooperación, así la ayuda al suicida consiste en prestar de modo intencional la colaboración material o auxilio para que otro se suicide, es decir que coopera —sin haber tomado parte en la decisión suicida— para que la resolución se lleve a cabo —quién ayuda no debe tomar participación directa sobre el cuerpo de la víctima o del acto en sí, pues si fuere así ya estaríamos vislumbrando la figura del homicidio—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 4158-2011, JUNÍN

Lima, ocho de mayo de dos mil doce.-

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

Primero: MATERIA DE GRADO.

Es materia de grado la sentencia condenatoria de fojas seiscientos ochenta y siete, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, en mérito al recurso de nulidad interpuesto por el encausado Edson Jesús Pérez Romaní.

Segundo: AGRAVIOS.

El encausado Edson Jesús Pérez Romaní en su recurso fundamentado a fojas setecientos quince, alega lo siguiente:

i) que la sentencia que impugna adolece de graves irregularidades y omisiones de garantías procesales, pues no obstante que el señor Fiscal Superior sostuvo en su acusación que la agraviada por coacción del recurrente y por temor escribió la carta supuestamente de despedida para que pareciera que se habría suicidado; concluido los debates orales, el señor Fiscal Superior afirmó que si bien el recurrente adquirió el insecticida, no se advierte prueba alguna que acredite haya cometido el delito de parricidio, en tanto el tipo penal señala “el que a sabiendas mata…”.

[Continúa…]

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