Diferencia entre el delito de «discurso del odio» y «enaltecimiento del terrorismo» (España) [STS 396/2018]

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Fundamento destacado. ÚNICO: Por su parte, el art. 510 CP sanciona a quienes fomentan promueven la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos, en el precepto. El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del “discurso del odio”, que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad.

Ambos delitos presentan una estructura similar, de lo que el delito de enaltecimiento es la especie del genérico 510 CP y una problemática parecida, relacionada con la colisión de su punición con el derecho fundamental a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio , perfiló los límites de esa colisión. Tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir formas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto.

Respecto a la tipicidad subjetiva, tanto el delito de enaltecimiento como el de incitación al odio, no requieren un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar. En este sentido, el relato fáctico refiere la publicación de los mensajes en distintas fechas, 10 enero, 14 enero, 30 diciembre 2015, 31 diciembre, 17 diciembre, es decir, pluralidad de fechas que hacen que la conducta sea voluntaria y no una reacción a un estímulo exterior. Por otra parte, el contenido de las frases revela el carácter agresivo de las expresiones y la constatación del odio al ir referidas a situaciones en las que desea encontrar a mujeres a las que se refiere en términos agresivos en un contexto de género (art. 510 1 a) Cp.


Roj: STS 396/2018 – ECLI:ES:TS:2018:396

Id Cendoj: 28079120012018100068
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/02/2018
Nº de Recurso: 583/2017
Nº de Resolución: 72/2018
Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAN 3/2017,
STS 396/2018

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 72/2018
Fecha de sentencia: 09/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 583/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Nacional. Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMV
Nota:

RECURSO CASACION núm.: 583/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 72/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de D. Miguel, representado por la procuradora Dña. Gema María Chavernas Tejedor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha 26 de de enero de 2016, que condenó a Miguel por delito de enaltecimiento del terrorismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

[Continúa…]

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