Sumilla. Título: Violación sexual. Motivación. 1. En sede casacional debe diferenciarse entre el control de la decisión y el control de la motivación, desde que este último control, a partir de una perspectiva institucional, es el propio de la casación. Se controla, en materia de hechos, la justificación formulada en la motivación, prescindiendo de la corrección o incorrección de la decisión. En la quaestio facti la motivación adquiere una sustantiva. Una cosa es la parte considerativa y otra la parte resolutiva, pero aun cuando son realidades distintas están lógicamente relacionadas.
2. Cuando es de rigor revisar casacionalmente una sentencia absolutoria en función a un recurso acusatorio solo es posible hacerlo desde la garantía de tutela jurisdiccional, en los marcos de motivación introducida en la parte considerativa de la sentencia, para determinar si se produjeron o no patologías en la motivación o argumentación (no se controla el mérito o la valoración de la prueba, sino su motivación). El ámbito de este examen casacional está referido, primero, a la justificación acerca de la corrección de la decisión; segunda, al contenido informativo y al contenido argumentativo de la motivación –motivación en su conexión con el juicio–; y, tercero, a la propia consistencia discursiva lógica de la motivación. De estos tres puntos de análisis surgen diversos cuadros de patología. Así: (i) motivaciones omitidas, incompletas, incongruentes y contradictorias; (ii) motivación inacabada en orden a la descripción de los medios de prueba o a su atendibilidad, motivación que altera la prueba producida –falseada o fabulada–, y motivación que omite una prueba decisiva; y, finalmente, (iii) motivaciones ilógica e insuficiente en orden a su argumentación –muy típico, por lo demás, en este último supuesto, de la prueba por indicios–.
3. La prueba testimonial actuada en el plenario de primera instancia –el elemento de prueba consecuencia de la interpretación de la prueba, es decir, lo que dijo el testigo– no puede ser valorada autónomamente (juicio de atendibilidad o credibilidad) por el Tribunal Superior, específicamente desde la perspectiva del lenguaje gestual del declarante precisamente por su falta de inmediación, salvo que su credibilidad se rechace –lo que es enteramente factible– por una evidente incoherencia, imprecisión, lagunas expositivas o deposición absurda del testigo (características internas de la testimonial), o cuando ésta no tiene correspondencia (corroboración) con el resto del material probatorio (pericial, documental y documentado: preconstituido o anticipado) –análisis conjunto de la prueba actuada–.
4. Por ministerio de la ley, se visualizó las dos declaraciones de la víctima V.M.A.G. en cámara Gessel [véase punto V, literales a) y b), folios veintisiete a veintinueve, de la sentencia de primer grado]. Luego, se trató de una prueba documentada, –en pureza, de una prueba anticipada especial ejecutada en sede del procedimiento de investigación preparatoria– no de una prueba personal actuada en presencia del órgano judicial sentenciador. Por tanto, no rige la limitación del artículo 425, apartado 2, del CPP. El Tribunal Superior puede apreciarla libremente, fuera de los marcos limitativos del principio de inmediación –es, precisamente, una excepción a la regla de que todo órgano de prueba debe presentarse y declarar ante el órgano judicial–. Esto es lo que hizo el órgano de apelación, por lo que, por este punto, no cabe objeción casacional alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 296-2020/PIURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia privada: los recursos de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE PIURA y por los actores civiles, PEDRO PASCUAL ALE RIVA y MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y tres, de tres de diciembre de dos mil diecinueve, que revocando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y uno, de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, absolvió a Miguel Ángel Córdova Saavedra de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real con agravantes en agravio de V.M.A.G.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la señora Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura – Quinto Despacho Fiscal por requerimiento de fojas quinientos cuarenta y siete, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, formuló acusación contra MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SAAVEDRA como autor del delito de violación sexual (delito continuado) en agravio de V.M.A.G.
∞ El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura mediante auto de fojas once, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, tras el juicio oral, privado y contradictorio, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y uno, que por mayoría condenó a MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SAAVEDRA como autor del delito de violación sexual real con agravantes (artículo 170, segundo parágrafo, literal 6, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de la menor V.M.A.G. a doce años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
* Es de precisar que la modificación del artículo 170 del Código Penal según la Ley 30838, de cuatro de agosto de dos mil dieciocho, mantuvo esa agravante de actos de penetración sexual de víctimas entre catorce y a menos de dieciocho años de edad, pero la derivó al numeral 11 del segundo parágrafo.
∞ Contra la sentencia condenatoria interpusieron recurso de apelación el acusado y los actores civiles [escritos de fojas doscientos noventa y uno, de trece de marzo de dos mil diecinueve, y de fojas doscientos ochenta y ocho, de once de marzo de dos mil diecinueve], los mismos que fueron concedidos por auto concesorio de fojas trescientos uno, de veintiocho de marzo de ese mismo año.
TERCERO. Que la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, seguido el trámite impugnatorio respectivo y realizada la preceptiva audiencia, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y tres, de tres de diciembre de dos mil diecinueve, que revocando por mayoría la sentencia de primera instancia, absolvió a Córdova Saavedra de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real en agravio de V.M.A.G
∞ Contra la citada sentencia de vista el señor FISCAL SUPERIOR DE PIURA y la defensa de los actores civiles, PEDRO PASCUAL ALE RIVA y MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA, interpusieron recurso de casación.
[Continúa …]
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