Diferencia entre coautoría e instigación [RN 263-2012, Ucayali]

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Fundamento destacado: Sétimo. […] sin embargo, acorde con los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público estamos frente a un delito cometido en coautoría por ambos encausados y no en típico caso de instigación; que, en efecto, se aprecia que ambos idearon y planificaron dar muerte al agraviado en un acto de venganza, en tanto éste había agredido previamente al encausado Edgar Santos Delgado, por ello ambos toman una mototaxi con dirección a la casa de este último donde con antelación habían guardado armas de fuego, y luego de ello regresaron al lugar donde se encontraba su víctima y el referido encausado le da muerte disparándole con su arma de fuego en presencia de su coencausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano, quien con el objeto de facilitar su huida efectuó disparos al aire; que en relación a la coautoría, ésta es entendida como una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas, por ende, coautores son los que toman parte en la ejecución del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho); que, en tal sentido, coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito, por lo que entonces corresponde establecer que la condena de ambos encausados por el delito de homicidio, en agravio de Carlos Augusto Fachín Vargas es a título de coautores, en tanto no se advierte la presencia del instigador, dado que el encausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano no hizo nacer dolosamente en su coencausado Edgar Santos Delgado la resolución de ejecutar el acto punible, más bien se aprecia un único designio criminal por parte de ambos encausados, los mismos que idearon, planificaron y consumaron la muerte del aludido agraviado; que, ahora bien, como los encausados no han expresado agravios relacionados al quantum de la pena, ésta debe mantenerse, tanto más si resulta proporcional a los hechos típicos perpetrados y a la culpabilidad de los agentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 263-2012, UCAYALI

Lima, veintiuno de mayo de dos mil doce.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Nelsio Jorge Ubaldo Cano y Edgar Santos Delgado contra la sentencia de tojas seiscientos diez, de techa veintiocho de octubre de dos mil once; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el causado Nelsio Jorge Ubaldo Cano en su recurso fundamentado a fojas seiscientos cuarenta y dos, alega que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta la admisión de los cargos por parte de su coencausado Edgar Santos Delgado, la cual se encuentra corroborada con la declaración del menor agraviado, no existiendo en autos elementos de prueba que contradigan lo que ellos han relatado; que si a ello, se aúna las demás pruebas testimoniales e instrumentales es posible aseverar que el hecho objeto de acusación tipifica el delito de hurto de uso, previsto en el artículo ciento ochenta y siete del Código Penal, pues no se empleó violencia contra el agraviado al momento de apoderarse de su mototaxi; que no valoró que en la primigenia declaración del agraviado no estuvo presente el representante del Ministerio Público, es más dicha declaración no tiene la firma del instructor, por lo que no puede generar certeza, más bien en su declaración preventiva aclaró que en ningún momento fue agredido ni amenazado, sólo fue requerido a bajarse, en tal sentido la citada declaración varió la inicial calificación del hecho como robo agravado, tanto más si bien objeto de hurto fue abandonado, por lo que ello refleja su intención de devolverlo; que la sentencia materia de grado sólo se sustenta en el atestado policial, lo cual no es suficiente para condenarlo. Que, por su parte, el encausado Edgar Santos Delgado en su recurso fundamentado a fojas seiscientos cincuenta y dos, sostiene que el Colegiado Superior no merituó el hecho que, si bien, aceptó su participación en los delitos materia de incriminación, no lo hizo en cuanto a su responsabilidad; que no se tuvo en consideración que adicionó elementos atenuantes de su responsabilidad; que su confesión sincera no ha sido contradicha; que, no se merituó el hecho que el occiso agraviado lo golpeó en público durante una fiesta popular, lo que se acreditó con las diferentes testimoniales obrantes en autos generando un estado de venganza y honda emoción en el recurrente, por lo que se configuró el delito de homicidio por emoción violenta, en tanto se evidencia una conmoción afectiva interna, una representación mental súbita de una situación disvaliosa y una respuesta psicomotora con predominio de una actividad automática a causa de la agresión sufrida, lo cual se advierte no sólo de su propia declaración, sino también de lo afirmado por el agraviado y se corrobora con los informes psicológicos que se le han practicado; que, además, no se tomó en cuenta su escaso estado educacional; que, asimismo, no se valoró que entre la agresión que sufrió y la muerte del agraviado no existió mayor tiempo, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.

[Continúa…]

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