Fundamento destacado: Undécimo. Por otro lado, el artículo 21 del Código Penal estipula:
“En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.
Asimismo, según el artículo 20, numeral 1, del Código Penal, está exento de responsabilidad penal:
“El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la consciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.
La jurisprudencia, con apoyo de la literatura especializada, ha definido y diferenciado lo que se entiende por alteración de la consciencia y de la percepción.
De este modo, la primera
“Se caracteriza por su transitoriedad, esto es, el estado de incapacidad para reflexionar y relacionarse con el mundo circundante se debe a un factor exógeno que incide en la disminución de esa capacidad reflexiva; desaparecido dicho factor distorsionante desaparece la alteración cognitiva”.
Por su parte, en la segunda:
La exclusión de la imputabilidad está relacionada con la pérdida de la capacidad de “captar por uno de los sentidos las imágenes, impresiones o sensaciones externas” […]. Desde el plano de la psicología, la percepción es el “conjunto de funciones psicológicas que permiten al organismo adquirir informaciones acerca del estado y los cambios de su entorno gracias a la acción de órganos especializados, como la vista, el oído, el olfato, el gusto y el tacto” […]. La percepción, entonces, es la sensación correspondiente a la impresión material de los sentidos […]. Por otro lado, la alteración de la percepción, que afecta gravemente el concepto de la realidad, se encuentra ligada a la carencia de los sentidos, sea de manera patológica o producto de un accidente, cuya incidencia radique en la no comprensión adecuada de la realidad sensorialmente captada del mundo exterior […]. La afectación del concepto de la realidad, captada por los sentidos, debe ser grave; esto es, dicha afección debe generar, en el sujeto, “incapacidad para comprender la significación social y jurídica de sus actos o para determinarse de conformidad con tal comprensión” […].
Finalmente, la grave alteración en la percepción no debe tener una duración efímera. Esta afección debe ser permanente, pues si esta es transitoria puede incluírsele dentro la causal anterior.
Finalmente, se determinó:
La diferencia entre la grave alteración en la percepción y la grave alteración de la conciencia radica en que esta última no tiene un origen patológico y su presencia se debe a factores volátiles que decaen con el transcurrir del tiempo (estado de embriaguez o profunda fatiga, entre otros), volviendo a su estado normal luego de que este cese. En la grave alteración en la percepción, la afección es permanente y forma parte del sujeto que la padece[6].
Si en la perpetración de un delito, se comprueba que el agente actuó bajo los efectos de drogas y/o estupefacientes, será preciso inquirir, con base en prueba pericial y otras circunstancias periféricas, si padeció una aflicción grave o moderada de la consciencia u otra consecuencia psíquica.
Sumilla: Robo agravado, principios de proporcionalidad y razonabilidad, determinación y aumento de pena. Esta Sala Penal Suprema observa que, en primera instancia, la pena establecida a RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA transgrede los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La impugnación de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR incidió en que se desarrolle un nuevo esquema de determinación penal, en el que se ponderó la presencia de una circunstancia agravante específica (a mano armada), dos causales de disminución de punibilidad (tentativa y responsabilidad restringida por razón de la edad) y una regla de reducción por bonificación procesal (conformidad en el juicio oral). El resultado es que corresponde aplicarle cinco años de privación de libertad.
No existe justificación para efectuar reducciones adicionales. Asimismo, no es posible imponer la conversión de la pena privativa de libertad, al no haberse cumplido con el presupuesto objetivo regulado en el artículo 52, primer párrafo, del Código Penal, toda vez que la sanción penal ha superado los cuatro años.
Por lo tanto, en uso de la facultad conferida por el artículo 300, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, se elevará la pena impuesta por la Sala Penal Superior.
El recurso de nulidad acusatorio y los motivos que lo integran han prosperado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 353-2021, Lima Sur
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR contra la sentencia conformada del primero de septiembre de dos mil veinte (foja 250), corregida (foja 267), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso la pena de cuatro años de privación de libertad, convertida en 209 (doscientas nueve) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, a RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Edyth Delmira Chávez Bailón.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR, en su recurso de nulidad del nueve de septiembre de dos mil veinte (foja 291, vuelta), denunció la infracción de los principios de legalidad, proporcionalidad y lesividad.
Cuestionó la rebaja de la pena por tentativa, eximente incompleta de responsabilidad penal y responsabilidad restringida por razón de la edad; asimismo, objetó su conversión a jornadas de prestación de servicios a la comunidad. En primer lugar, señaló que RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA actuó con violencia y amenazó a la agraviada Edyth Delmira Chávez Bailón con un desamador, lo que generó daño moral y psicológico. En segundo lugar, sostuvo que no se acreditó la alteración de la consciencia y la capacidad de percepción, pues no se incorporó prueba pericial para demostrar el consumo de droga. En tercer lugar, afirmó que no correspondía aplicar los efectos del artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, de acuerdo con la Consulta número 1618-2016/Lima Norte, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En cuarto lugar, aseveró que se ejecutó un ilícito penal grave.
De otro lado, solicitó que se revoque la sentencia respecto al quantum de la sanción penal.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 209), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. El cinco de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 13:30 horas, la víctima Edyth Delmira Chávez Bailón estaba a bordo de un vehículo de transporte público, se dirigía al asentamiento humano San Genaro, distrito de Chorrillos, y llevaba consigo su cartera. Después, en las inmediaciones del paradero Los Pescadores, el vehículo detuvo su marcha, el pasajero RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA se le acercó, la amenazó con un desarmador mediano de color azul y la conminó a que le entregue sus pertenencias, pues atentaría contra su vida. Frente a ello, la primera opuso resistencia, se inició un forcejeo y ambos descendieron del bus.
2.2. Seguidamente, la agraviada Edyth Delmira Chávez Bailón cayó al suelo, RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA la arrastró dos metros y logró quitarle su bolso. Sin embargo, con apoyo de vecinos y personal policial, fue capturado en posesión de los bienes sustraídos y se le condujo a la comisaría del sector.
Por el factum descrito, se solicitó la aplicación de once años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 1000 (mil soles) como reparación civil.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Al inicio del juicio oral, según el acta concernida (foja 262), RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA, con la autorización de su abogado defensor, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, es decir, admitió su responsabilidad y reconoció los hechos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Público.
En tal virtud, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual emerge que fue condenado como autor del delito de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Edyth Delmira Chávez Bailón.
Se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad, convertida a 209 (doscientas nueve) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles).
De acuerdo con la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, solo la primera consecuencia jurídica fue objeto de impugnación.
Cuarto. Siguiendo la configuración de los agravios, corresponde que este Tribunal Supremo efectúe un nuevo esquema de dosificación penal para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
En el devenir de la argumentación se abordarán los cuestionamientos formulados y, paulatinamente, se dilucidará su fundabilidad.
Quinto. Cabe indicar, como pautas previas, que así como se exige a los jueces que, al momento de la subsunción respectiva, sean absolutamente respetuosos del tenor de la norma sustantiva infraccionada; en el mismo sentido, ha de requerírseles que observen sus disposiciones punitivas. Son cuestionables, en idéntico nivel, las decisiones de extralegalidad y de infralegalidad.
Debido a que no son principios absolutos, la pena debe satisfacer tanto la legalidad como la proporcionalidad.
Es por ello que, para imponer una sanción, ha de cumplirse con la legalidad (situarse en la pena abstracta) y, seguidamente, ha de verificarse la proporcionalidad según las circunstancias del caso, es decir, tomando en cuenta la menor o mayor gravedad del hecho y el nivel de culpabilidad, que puede resultar variable (dosificación de la pena concreta)[1].
Sexto. La aplicación de la pena engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena.
A. Determinación legal
Séptimo. El marco de punibilidad abstracto previsto para el delito de robo agravado, según los artículos 188 y 189, primer párrafo, numeral 3, del Código Penal, modificado por Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece, es no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.
B. Determinación judicial
Octavo. En principio, se observa que RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA ejerció actividades laborales eventuales y ostentó un nivel de instrucción inferior al promedio general, es decir, tercer año de secundaria, de acuerdo con su declaración policial (foja 11, con presencia de la representante del Ministerio Público) y con la ficha Reniec (foja 37). De otro lado, no registra antecedentes penales, según el Certificado judicial (foja 46).
Estas condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Objetivamente, demuestran que se trató de una persona integrada socialmente, con suficientes capacidades formativas y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de perpetrar toda clase de delitos.
A partir de ello, no se deducen atenuantes.
Noveno. Ahora bien, acontece un panorama distinto si lo que se coteja es una causal de disminución de punibilidad. Se verifica la presencia de la tentativa y la responsabilidad restringida por razón de la edad, previstas en los artículos 16 y 22, primer párrafo, del Código Penal.
En lo pertinente, conforme a la ficha Reniec (foja 37), en la data del evento delictivo, RONAL DAVID BARRIENTOS YARASCA tenía veinte años y seis meses.
Es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matizaciones.
Al respecto, la jurisprudencia puntualizó que:
Los jueces penales […] están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22° del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación – desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente– que impidan un resultado jurídico legítimo[2].
En otro pronunciamiento, se determinó que:
La Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente […] si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos.
La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación […]. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano […][3].
Además, frente a la colisión entre la jurisprudencia que dimana de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, se precisó:
La antinomia existente entre [la] Sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente […] y el Acuerdo Plenario de las Salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4-2016/CIJ-116 […] debe resolverse en función a tres criterios: (I) especialidad –criterio cualitativo vinculado a la rama del Derecho en la que se inserta el precepto legal examinado–; (II) momento de expedición de las sentencias del Tribunal Supremo en oposición –criterio de temporalidad-; y, (III) técnica de resolución de conflictos normativos, específicos del Derecho penal, en el que se ubica el precepto examinado – regla jurídica específica, propia del Derecho penal–[4].
De este modo, se dispensó la adhesión a las disposiciones de la Consulta número 1618-2016/Lima Norte, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Y, al contrario, se ha instituido como jurisprudencia constante la aplicación de la cláusula aminorativa del artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, para todos los delitos del ordenamiento jurídico.
Décimo. Los efectos de las causales de disminución se proyectan sobre la pena.
Cuando en el Código Penal se puntualiza este último término, en realidad se hace referencia a la pena abstracta o penalidad conminada. Por su parte, la pena concreta y los procedimientos para establecer su cuantificación conciernen a los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de las reglas jurídicas que, para tal efecto, han sido estipuladas en la ley y en la jurisprudencia penal[5].
El quantum de lo que concierne disminuir no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, han de seguirse criterios racionales y motivados. La reducción punitiva se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas o arbitrarias, que vacían de contenido los artículos 16 y 22, primer párrafo, del Código Penal.
[Continúa…]
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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 1422-2018/Junín, del doce de agosto de dos mil veinte, fundamento de derecho tercero.
[2] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 4-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico undécimo.
[3] SALAS PENALES. Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, fundamentos jurídicos decimocuarto y decimoquinto.
[4] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 214-2018/El Santa, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho segundo.
[5] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 1434-2019/Lima Norte, del veintisiete de enero de dos mil veinte, fundamento jurídico decimoquinto.