Fundamento destacado: 7.4 […] (v) Otro aspecto que ha cuestionado la querellante, es el hecho de ya no pertenecer al mundo artístico, por lo que no debe ser considerada como un personaje “público”, y al no serlo no debió de ventilarse su vida privada, tanto más si no lo había autorizado, toda vez que a la fecha se desempeña como empresaria desde hace tres años antes de que se emita el reportaje; si bien la querellada señala que sigue siendo persona publica; lo cierto es que no se cuenta con elementos que así lo establezcan, tanto más si como ha señalado la defensa de la querellante en audiencia de presentación de cargos, los hechos materia de análisis datan de hace cinco o seis años, con lo que se corroboraría que la querellante ya no pertenece al mundo artístico.
(vi) Sumado a lo antes expuesto, si bien la querellada continua refiriéndose a la querellante como “bailarina”, lo cual como ha señalado esta, ya no se desempeña como tal a la fecha, se evidencia mediante el Acta de Visualización del USB del programa emitido, que el personal de la querella habría iniciado un seguimiento del recorrido efectuado por la querellante con su acompañante, al punto de pernoctar en el mismo lugar donde permaneció hasta las cinco de la mañana, siguiéndola hasta su domicilio, violando así su derecho a la dignidad, teniendo en cuenta que, como señaló la querellante es madre de un menor de edad, por lo que al exponerse su vida privada, también se expone la de su familia, afectando así su honra y el reconocimiento a su dignidad, habiendo efectuado la querellada un abuso de su labor como periodista del medio artístico, al realizar atribuciones de una persona que no dio ninguna autorización para que se difunda por medio televisivo su vida privada, evidenciando así su intención dolosa de perjudicar a la querellante.
TRIGESIMO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LIMA
EXPEDIENTE: 08698-2020-0-1801-JR-PE-30
ESPECIALISTA: LARA SIHUA, Nilton
QUERELLADO: MAGALY JESUS MEDINA VELA
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
QUERELLANTE: NADESKA WIDAUSKY GALLO
Resolución Nro.
El señor Juez del Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, ejerciendo la potestad de impartir justicia, ha pronunciado, la siguiente:
Lima, quince de agosto del dos mil veintitrés.-
VISTA en audiencia pública la querella seguida contra Magaly Jesús Medina Vela por delito contra el honor – Difamación Agravada-, en agravio de Nadeska Widausky Gallo.
I. ANTECEDENTES
A mérito de la denuncia de parte presentada por la querellante que corre a fojas 12 y ss. y los recaudos adjuntos a la misma, esta Judicatura, en audiencia de presentación de cargos, y mediante resolución de fecha 03 de mayo del 2021 que corre a folios 33/43, se dispuso admitir a trámite la querella, abriendo sumaria investigación contra la querellada y decretándose en su contra mandato de comparecencia simple, por lo que se ordenó realizar las diligencias propias a su naturaleza, las mismas que una vez realizadas, la causa queda en despacho expedita para resolver, por lo que en atención a su estado, corresponde dictar la respectiva sentencia.
II. IMPUTACIÓN
De acuerdo a los términos de la querella de parte, se tiene que los hechos cometidos a través de los medios de las redes sociales, toda vez que, hasta la fecha de la presentación de su demanda, dichas publicaciones periodísticas, a través de videos y reportajes figuran en las páginas, siendo que, en acto de la audiencia de presentación de cargos, se incluye en el chat la grabación y el link de la comisión del delito. Al respecto la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su calidad de conductora del programa televisivo “MAGALY LA FIRME”, con fecha 17 de septiembre del 2020, que se transmite a través del canal 9, difamó a la querellante Nadeska Widausky Gallo, achacándole la conducta de bataclana, atribuyéndole el delito de homicidio, vinculándole de homicidio que ha ocurrido hace varios años en el cual era agraviada, así como en otro caso que nunca participó, con el titular “NADESKA, INVOLUCRADA EN DOS ASESINATOS, VA A TELO CON GALÁN”; sin embargo, en el programa televisivo la vinculan con dos homicidios y también se pone inmiscuyen dentro de su vida íntima haciéndole un seguimiento hacia un restaurante, haciéndole un seguimiento cuando ella se va a otro lugar, siendo acosada, libremente ella puede salir. Se imputa conductas y delitos a una persona que no es una persona pública, la querellante hace muchos años perteneció a una agrupación musical, pero actualmente no pertenece a ninguna agrupación musical, ni es persona pública, al contrario, es empresaria y tiene un hijo menor de edad, entonces, su situación psicológica, moral ha sido totalmente dañada, su entorno profesional también. Refiere que, investigar su vida íntima ha hecho que pierda diferentes trabajos, así como diferentes actividades económicas que ella realmente realiza.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRUEBA
Que la función de control social de la Ley penal, reconoce como uno de sus principios, la imputación al autor de la infracción, lo que significa que la prueba debe establecer el nexo de causalidad entre la acción y omisión intencional y sus efectos tengan que ser evaluados adecuadamente. En materia penal, el hecho punible debe ser apreciado y valorado atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por insuficiencia o duda de los medios probatorios o en su responsabilidad penal, en atención a la vinculación estrecha y directa de los mismos, por lo cual el artículo sétimo del título preliminar del Código Penal proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva
IV. FUNDAMENTO DE DERECHO DEL DELITO.
4.1. Según el artículo 132° del Código Penal, es agente activo del delito de difamación, “el que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”. En el presente caso, la conducta corresponde al supuesto contemplado en el último párrafo del mencionado numeral, pues la afectación al honor se habría producido haciendo uso de un medio de comunicación social; lo que significa que la descripción típica en el ámbito objetivo es el siguiente:
a) Bien jurídico protegido: El honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito legal, y Constitucional, como es el artículo 2° inciso 7° de nuestra Ley Fundamental, sino además en el ámbito de los Tratados Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, regula la protección de la Honra y de la Dignidad, prescribiendo que toda persona “tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Debiendo entenderse que la protección del honor no sólo abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una persona, lo que comúnmente se conoce como reputación.
b) Sujeto activo: cualquier persona física.
c) Sujeto pasivo: La persona afectada en su honor.
d) Conducta o acción típica: “La imputación hecha por el agente o sujeto activo, para poderse difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante dos o más personas, estén estas separadas o reunidas”. El profesor Bramont Arias asevera que “no es necesario que la divulgación, al menos a dos personas, se efectué cuando estas se hallen reunidas o en un mismo contexto de tiempo, sino únicamente que el contenido ofensivo del aserto difamatorio, resulte de las declaraciones hechas a cada una de las personas”. Basta que haya la posibilidad de difundir la atribución difamatoria a más personas en perjuicio evidente de la dignidad de la víctima. El tercer párrafo del tipo penal que venimos analizando establece que la pena será más grave contra el autor de difamación cuando ha actuado haciendo uso de libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Esto es cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines etc.) u otro medio de comunicación social, (radio, televisión, Internet) para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor del aludido, se verificará la agravante.
e) En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, se exige la concurrencia del dolo, vale decir el acto consciente y voluntario de la realización de la acción típica.
4.2 El delito de difamación, es un delito de acción por comisión. No cabe la comisión por omisión. Ello debido que, al tener como verbo central del tipo penal, el término “atribuir” necesariamente se refiere a un actuar positivo de parte del agente, sólo actuando positivamente se puede atribuir algo a una persona. Con conductas omisivas nada se puede atribuir, imputar, achacar o inculpar a un tercero. Pensar y sostener lo contrario resultaría ilógico e incoherente. También es importante anotar aquí los siguientes: “(…) es el perjudicado quien debe probar el pleno conocimiento que tenía la persona que hizo las manifestaciones agraviantes, de la falsedad de las mismas; o en todo caso, que tales manifestaciones se hicieron, por lo menos, con un temerario desprecio o despreocupación por la verdad”. (GACETA PENAL & procesal penal, Tomo N° 58, abril 2014, página 292).
[Continúa…]
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