Difamación: inhabilitan a periodista por tergiversar información [RN 832-2007, Tacna]

Fundamentos destacados. Quinto: Que, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación –artículo treinta y nueve del Código Penal–, impuesta al querellado en su condición de director del periódico “El Nacionalista” de Tacna, como los hechos constituyen abuso del oficio periodístico le corresponde la inhabilitación principal para el ejercicio de dicha actividad por el tiempo que dure la condena –artículo treinta y seis, inciso cuarto y artículo treinta y ocho del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 832-2007, Tacna

Lima, veintitrés de agosto de dos mil siete.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el querellado Ricardo Eduardo Pablo De Spirito Balbuena contra la sentencia de fojas trescientos dieciocho, del veintisiete de diciembre de dos mil seis; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el querellado De Spirito Balbuena en su recurso de nulidad de fojas trescientos sesenta y nueve alega que no se motivó la resolución recurrida, que no se precisaron las razones que sustentaron privarlo de su libertad, que para que se configure el delito de difamación debe existir el animus difamandi, que ese elemento subjetivo no se da en el caso de autos pues como director del periódico “El Nacionalista” de Tacna sólo ha reproducido una noticia publicada en los diarios extranjeros, y que no conocía al querellante, por lo que resulta atípica la conducta incriminada.

Segundo: Que para que se configure el delito de difamación es necesario que el agente con conocimiento de su alcance lesivo propale una información ofensiva con entidad para perjudicar el honor o reputación de una persona, sin que se requiera un elemento subjetivo adicional o distinto del dolo.

Tercero: Que el querellado De Spirito Balbuena, director del diario “El Nacionalista”, ha reconocido ser autor de las publicaciones realizadas en el citado diario el día diez de diciembre de dos mil cuatro, cuyo titular de primera plana dice: “Operación Angelito – Detectives chilenos investigó caso sobre tráfico de locos. Raúl Morcos – el cabecilla de tráfico de locos – pareja sentimental Jessica Briceño, esposo de diplomática chilena y chofer lo sindican como el cabecilla de la banda”, y las crónicas respectivas aparecen en la página central del mismo, a fojas ocho y nueve; que allí se refiere además que lo publicado es la primera parte de una investigación periodística y que los hechos que publicó el diario fueron conseguidos a través de la dirección electrónica www.EstrellaArica.Cl del diario “La Estrella” de Chile; que, sin embargo, las publicaciones realizadas en el diario “Nacionalista” son distintas a las publicaciones del diario chileno –véase de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis-, pues no se advierte que la Justicia Chilena haya procesado o condenado al querellante Morcos Alvarado como cabecilla de una banda internacional, por tanto, no puede estimarse la información difundida de ser subjetivamente veraz ni dotada de un objetivo o interés público susceptible de ser amparado por el derecho a la libertad de expresión, así como tampoco, en todo caso, de ser amparado por el artículo ciento treinta y cuatro in fine del Código Penal; que, en efecto, la falta de equivalencia o correspondencia entre ambas publicaciones y la realidad de las adiciones consignadas por el imputado determinan que lo que profirió no es veraz y que se actuó dolosamente al propalarse un hecho del que se tenía conocimiento que no era verídico y que era susceptible de dañar el honor y reputación del querellante.

Cuarto: Que, por otro lado, el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la Constitución reconoce como garantía específica de los justiciables la motivación de las resoluciones judiciales, la que a su vez integra la garantía genérica del derecho o la tutela jurisdiccional, que exige que toda decisión judicial debe estar fundada en el derecho objetivo y responder con exhaustividad a las pretensiones y resistencias de las partes -principio de congruencia-; que sin embargo, de la sentencia de primera instancia véase fojas ciento sesenta y cuatro- se advierte que existe contradicción en su contenido, pues por una parte el A quo señaló que no era procedente optar por la suspensión de la pena en pos del respeto a la dignidad y el honor del prójimo y por otra indicó que el agente es infractor primario al no tener condenas anteriores; que, asimismo, de la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho se aprecia que el Colegiado Superior mostró su conformidad sin mayor fundamentación respecto a la pena y reparación civil, lo que tampoco es congruente respecto a la “extrema gravedad” que el Juez calificó los hechos juzgados; que, no obstante ello, no se ha justificado en forma suficiente los motivos por los que no se suspendió la ejecución de la pena impuesta de dos años, teniendo en cuenta que no excede a la máxima que prevé el artículo cincuenta y siete del Código Penal, que el querellado carece de antecedentes, así como la entidad del ilícito y las condiciones personales del encausado hacen prever que la suspensión de la ejecución de la pena impedirá al encausado cometer nuevo delito, por lo que es pertinente suspender la ejecución de la pena a condición de que observe reglas de conducta.

Quinto: Que, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación –artículo treinta y nueve del Código Penal-, impuesta al querellado en su condición de director del periódico “El Nacionalista” de Tacna, como los hechos constituyen abuso del oficio periodístico le corresponde la inhabilitación principal para el ejercicio de dicha actividad por el tiempo que dure la condena -artículo treinta y seis, inciso cuarto y artículo treinta y ocho del Código Penal.

Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, del veintisiete de diciembre de dos mil seis, en la parte que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, del veinticuatro de noviembre de dos mil seis, que condena a Ricardo Eduardo Pablo de Spirito Balbuena como autor del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada en perjuicio de Raúl Pió Morcos Alvarado a ciento veinte días multa a favor del Estado e inhabilitación en el ejercicio del oficio periodístico conforme al inciso cuarto del artículo treinta y seis del Código Penal, así como fija en cinco mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deber abonar a favor del querellante Morcos Alvarado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia de vista en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia le impone dos años de pena privativa de libertad efectiva; reformando la primera y revocando la segunda: le IMPUSIERON dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año, bajo las siguientes reglas de conducta:

a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin autorización del Juez de la causa;

b) comparecer personalmente y obligatoriamente cada fin de mes at Juzgado para informar y justificar sus actividades;

c) pagar la reparación civil; y

d) cumplir con las disposiciones del Juzgado en ejecución de sentencia; asimismo, lo CONDENARON a la pena de inhabilitación principal por el término que dure la condena conforme al artículo treinta y ocho del Código Penal;

DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre que no exista mandato de detención dictado en su contra por autoridad competente; oficiándose; y los devolvieron.-

S.S.

SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO

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