Fundamento destacado: DECIMOPRIMERO. De tales pruebas, se aprecia que las afirmaciones que se realizaron no daban cuenta de forma imparcial sobre los hechos acotados, sino que tales aseveraciones tenían como finalidad mancillar el honor del querellante, a fin de desacreditarlo durante los comicios. Además que no dan cuenta de hechos corroborados, sino meras subjetividades que por la forma en que se realizaron tales publicaciones, no se condice con el animus criticandi alegado, pues este hace referencia a un propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno[5], lo que en el presente caso no ha ocurrido y debe confirmarse la condena.
Sumilla: DELITO DE DIFAMACIÓN. Del acervo probatorio, se aprecia que las afirmaciones realizadas por el sentenciado en el grupo de Facebook, no daban cuenta de forma imparcial sobre los hechos referidos a la gestión anterior del querellante cuando fue directivo del Jockey Club, sino que tales aseveraciones tenían como finalidad mancillar su honor, a fin de desacreditarlo durante los comicios electorales, en el que postulaba nuevamente a la Junta Directiva del referido club. Además, que no daba cuenta de hechos corroborados, sino meras subjetividades que por la forma en que se realizaron, no se condice con el animus críticandi alegado, pues este hace referencia a un propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno, lo que en el presente caso no ha ocurrido y debe confirmarse la condena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1415-2018
LIMA
Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado MIGUEL ENRIQUE PABLO RAZZETO RÍOS, contra la sentencia de vista del cinco de abril de dos mil dieciocho (foja 588), emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete (foja 503), que lo condenó como autor del delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravantes, en perjuicio de Bernardo Álvarez Calderón Fernandini y como tal, le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo período, ciento veinte días-multa; y al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa técnica del querellado Miguel Enrique Pablo Razzeto Ríos, en su recurso de nulidad (foja 599) formalizado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, solicitó se revoque la sentencia y se lo absuelva. Sostuvo como agravios lo siguiente:
1.1. Se vulneró el principio de legalidad, pues no se acreditó el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente del delito de difamación, esto es, el animus difamandi, pues los comunicados vertidos a través de la red social Facebook, se realizaron con un animus criticandi en el contexto de proceso electoral del Jockey Club. Pese a ello, la Sala Penal Superior confirmó su condena.
1.2. Se afectó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no obran pruebas que acrediten la responsabilidad penal de su defendido, dado que, las que fueron valoradas solo demuestran la existencia de comentarios críticos referidos a la gestión del Consejo Directivo que integraba el querellante.
1.3. La Sala Penal Superior realizó una motivación aparente para confirmar la reparación civil establecida en primera instancia, en la que no se evidenciaron los criterios para fijar dicha suma en cincuenta mil soles.
1.4. No se consideró el principio de proporcionalidad al imponerle la pena de un año de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; cuando cumplía con los requisitos exigidos por la ley, para la imposición de la reserva del fallo condenatorio.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. Según la querella (foja 01) y su subsanación (foja 82), durante marzo de dos mil quince, el querellado Miguel Enrique Pablo Razzeto Ríos a través de su página creada en Facebook y la página web www.socios-jockeyclubdelperugrupocerrado.com, emitió cuatro comunicados dirigidos a los socios, en los que atribuyó a Bernardo Álvarez Calderón Fernandini —quien postulaba como director a la Junta Directiva del Jockey Club—, que durante una gestión anterior en la que fue directivo y con el uso de poderes falsificados, participó en la venta de terrenos de propiedad del mencionado club, se negoció un precio ínfimo a favor de una empresa privada, que perjudicó económicamente a todos los socios.
Al respecto, el querellante lo denunció por el delito de difamación con agravantes y solicitó como reparación civil la suma de un millón de soles a su favor.
El Decimocuarto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, aperturó instrucción (foja 91) en vía sumaria por los hechos antes mencionados, los que en efecto tipificó como delito de difamación con agravantes, previsto en el tercer párrafo, artículo 132, del Código Penal (CP).
TERCERO. En la sentencia de vista que es materia de pronunciamiento en la presente ejecutoria, la Sala Penal Superior estableció que se encuentra debidamente acreditado que tanto el querellado y querellante son socios del Jockey Club del Perú y a su vez miembros del grupo cerrado denominado “Socios-Jockey Club del Perú” creado en el dominio web Facebook, en el cual se vertieron frases y afirmaciones sobre la gestión del querellante, cuando este ostentaba el cargo de vicepresidente del
Consejo Directivo del Jockey Club. Y, que durante tal gestión y en el marco de las actividades societarias del referido club, se llevó a cabo una asamblea, cuyo tema de agenda fue la venta de una parte de los terrenos de la asociación a favor de una empresa privada. Asimismo, que cuando el querellado realizó las cuatro publicaciones referidas, el querellante postulaba nuevamente a la Junta Directiva de club en la lista del señor Mujica Cogorno.
Respecto a la responsabilidad del recurrente, el Tribunal Superior dio por probado que la opinión que Razzeto Ríos emitió respecto al querellante no fue realizada de manera objetiva e imparcial, sino con indignación y desprecio, pues aseveró que este usó artimañas y argucias legales para falsificar poderes y firmas con el objeto de conseguir ilícitamente la venta de ciento veinte hectáreas de terreno por una irrisoria suma de dinero. Lo que perjudicó el honor y reputación del querellante cuando se postulaba al Consejo Directivo; y además, se valió de redes sociales para propagar tales afirmaciones, las cuales fueron difundidas entre novecientos setenta y siete usuarios asociados.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
CUARTO. La persecución de los delitos de acción privada, como la injuria, calumnia y difamación, se encuentran sujetos a la decisión de la parte agraviada, quien si decide ejercitar la acción penal, debe presentar una querella, acto mediante el cual, los afectados ponen en conocimiento el hecho delictivo a la autoridad, y a diferencia de la denuncia, contiene dentro de sí, la pretensión que se espera alcanzar[1].
QUINTO. El delito de difamación se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo 132, del Código Penal (CP), con el siguiente tenor literal: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.”
En el presente caso, se imputó este ilícito Razzeto Rios, con la agravante del tercer párrafo, cuyo texto prescribe textualmente que: “[…] Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
SEXTO. El bien jurídico protegido en este delito es el honor, entendido como la valoración que otros realizan de nuestra personalidad, en atención a la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales. Además, este delito implica una imputación falsa de hechos atribuidos, el cual no solo debe causar daño moral, sino que también debe existir de parte del querellado, la clara intención de perjudicar al ofendido[2].
SÉTIMO. Asimismo, en los delitos de difamación se debe verificar que en el procesado concurra un elemento de tendencia interna trascendente. Al respecto VILLAVICENCIO señala que estos elementos son adicionales al dolo y a diferencia de este, se presentan como propósitos especiales que van a caracterizar más detalladamente el elemento voluntad del dolo; es decir, intensifican el “querer ejecutar el hecho ilícito”[3]. Para la configuración del delito de difamación, se requiere del animus difamandi, cuyo contenido hace referencia a la intención de lesionar el bien jurídico del honor, ya sea de forma expresa o inducida de las circunstancias[4].
OCTAVO. La defensa del sentenciado Miguel Enrique Pablo Razzeto Ríos en su recurso de nulidad sostuvo que no se cumplió con acreditar el elemento subjetivo del tipo o el animus con el que se actuó. Por tanto, se mantienen como hechos incontrovertibles lo ya establecido en anteriores instancias, que han sido descritos en el primer párrafo del considerando tercero de la presente ejecutoria, referido a la existencia y autoría de las cuatro publicaciones en Facebook sobre la anterior gestión del querellante, y solo corresponde evaluar la corrección de la valoración realizada por la Sala Penal Superior del acervo probatorio compulsado para acreditar el animus difamandi.
NOVENO. Para ello, se deben considerar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En ese aspecto, el artículo 280 del C. de PP., estipula que de forma conjunta se deben valorar todos los medios probatorios.
[Continúa…]
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