Fundamento destacado: 5. En relación a la denunciada aplicación indebida el artículo 1543 del Código Civil, el análisis en sede casatoria pasa por establecer necesariamente que el contenido esencial de la norma en cuestión hace referencia a la facultad oficiosa del Juez de considerar nula la compra venta cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes; norma que al ser concordada con el artículo 220 del Código Civil, permite evidenciar que la actuación del Superior Colegiado se encuentra arreglada a
Ley, en la medida que de acuerdo con esta última disposición legal, la nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, y en el presente caso la conclusión de la Sala, extraída del medio probatorio ofrecido por el propio demandante, de haberse dejado al solo arbitrio del vendedor la fijación del precio, no puede verse disminuida por el argumento que ahora expone el actor al señalar que la declaración unilateral no fue aceptada por su parte, en la medida que en principio el medio probatorio en comento, referido al documento de aclaración fue presentado por el propio demandante y en atención al Principio de la Adquisición de la Prueba, éste deja de pertenecerle a la parte que lo proporcionó para pertenecer al proceso, pudiendo deducirse
conclusiones incluso en contra de su oferente, tanto más si aún cuando de autos no se aprecia documento adicional alguno que dé cuenta de la reacción del comprador en el sentido que no acepta que el precio sea fijado únicamente por el vendedor, tampoco se advierte la presentación de documento alguno en el que el comprador esté cuestionando la actitud del vendedor, antes bien, él mismo consideró que el mencionado documento de
“aclaración” era suficiente para acreditar la existencia de la obligación de formalización del contrato de compraventa, advirtiéndose por tanto que su comportamiento no está cuestionando que el precio sea fijado de modo unilateral, sino que más bien admite el contenido del mencionado documento. En ese sentido, está claro que pretender establecer que el artículo 1543 del Código Civil, que establece la nulidad manifiesta de la compra venta por dejarse al arbitrio de una de las partes la determinación del precio, es impertinente para la solución de la litis, es un argumento que no merece amparo legal alguno.
SUMILLA:
Por el principio de adquisición de la prueba el medio probatorio pasa a pertenecer al proceso, pudiendo deducirse a partir de aquel conclusiones en contra de su oferente.
Es improcedente la formalización de una compra venta en la que la determinación del
precio se dejó al arbitrio del vendedor, por devenir ésta en nula.
La obligación establecida en el artículo 1551 del Código Civil, presupone la existencia de un
contrato de compra venta plenamente válido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 969-2012
APURIMAC
Lima, once de abril de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos sesenta y nueve del dos mil doce; con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública, Justo Chuquimamani Cuno, interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda interpuesta por Justo Chuquimamani Cuno sobre cumplimiento de obligación de otorgamiento de escritura pública de compra venta de inmueble, contra los herederos legales de quien en vida fue Fabio César Mendoza Zedano, representados por Tula
Encarnación Vergara Escalante como cónyuge sobreviviente, así como por Ángela Mendoza Vergara como hija del causante, representada por la mencionada cónyuge supérstite, y por los herederos legales de quien en vida fue Ghersy César Mendoza Vergara, como son sus hijos Fabricio Sergey y Flavia Teresa Mendoza Lagos, representados por su progenitora
Elisa Isabel Lagos Soto.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Por escrito de fojas dieciséis, subsanado a fojas treinta y seis y siguiente, Justo Chuquimamani Cuno, interpone demanda contra la sucesión de quien en vida fue Fabio César Mendoza Zedano, representada por Tula Ercanación Vergara Escalante en su calidad de cónyuge supérstite, y conformada por la hija del causante Ángela Mendoza Vergara y los herederos legales de quien en vida fue su hijo Ghersy César Mendoza Vergara, los menores Fabrizio Sergey y Flavia Teresa Mendoza Lagos representados por su progenitora Elisa
Isabel Lagos Soto, a efecto que los demandados cumplan con otorgarle la correspondiente Escritura Pública de compra venta de derechos y acciones del inmueble sin número del Jirón Abancay de la ciudad de Andahuaylas, alegando que con los hermanos Mendoza Zedano acordó la transferencia de sus derechos y acciones sobre el inmueble materia de litis, no habiéndose formalizado la compra venta de tales derechos y acciones, pese a haber efectuado el pago total por la suma de doce mil seiscientos cincuenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) La demandada Tula Encarnación Vergara viuda de Mendoza, contesta la demanda mediante escrito obrante a fojas cincuenta y nueve, puntualizando que desconoce totalmente sobre la supuesta compra venta de los derechos y acciones del inmueble sub materia, por medio del cual su cónyuge Fabio César Mendoza Zedano, hubiera convenido con el demandante.
2) La demandada Elisa Isabel Lagos Soto, contesta la demanda mediante escrito obrante a fojas noventa y ocho, indicando que por la convivencia con Ghersy César Mendoza Vergara, padre de sus hijos, tiene conocimiento que Fabio César Mendoza Zedano, Sara Herlinda Mendoza Zedano de Campos y María Lourdes Mendoza viuda de Ortecho, acordaron transferir la propiedad sub materia, a favor del demandante, pero desconoce el precio pactado. Reconoce los giros de dinero efectuados a su favor.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas doscientos trece se establecieron los siguientes puntos controvertidos:
1) Determinar si el actor don Justo Chuquimamani Cuno, así como del que en vida fue Fabio César Mendoza Sedano, Herlinda Mendoza Sedano de campos y María Lourdes Mendoza viuda de Ortecho, celebraron o no un contrato de compra venta de derechos y acciones del inmueble ubicado en el jirón Abancay S/N – cuarta cuadra- de la ciudad de Andahuaylas, con una extensión superficial de 242.06 m2, bajo los siguientes linderos: por el norte con las propiedades de Miguel Ángel Venegas y Oscar Gómez, con 21.75ml: por el sur, con la propiedad de Adita Carrasco y Dalmiro Altamirano, con 18.80 ml; por el este, con el jirón Abancay y por el oeste, con la propiedad de Elizabeth Chuquinmani, con 11.80 ml.
2) Que, si el demandante en caso, de haberse celebrado el contrato de compraventa entre las personas mencionadas en el punto anterior, pagó o no a favor de los vendedores la suma de doce mil seiscientos cincuenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos aparte de otros pagos adicionales, como precio de venta de los derechos y acciones en el inmueble
materia de pretensión.
3) Si el bien materia de transferencia de propiedad hoy objeto de pretensión, fue un bien social de propiedad de Fabio César Mendoza Sedano y esposa Tula Encarnación Vergara Escalante o fue un bien propio del primero de los nombrados.
4) Si en el citado contrato de compra venta, intervino o no la cónyuge del vendedor Fabio César Mendoza Sedano, doña Tula Encarnación Vergara Escalante.
[Continúa…]

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