Fundamento destacado: NOVENO.- En tal contexto, la Sala Superior estableció de forma correcta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil, los devengados y demás derechos pensionarios tienen la calidad de bienes sociales[4], ello por cuanto no se advierte del escrito de la demanda ni de los fundamentos de la apelación que las accionantes hayan precisado y acreditado en cuál de los supuestos previstos en el artículo 302 se encontrarían, por lo que resulta plausible la presunción relativa contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, coligiéndose de ello que la Sala revisora no ha incurrido en error respecto al sentido o contenido de la norma invocada.
Sumilla: Declaración judicial. La Sala Superior estableció de forma correcta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil, los devengados y demás derechos pensionarios tienen la calidad de bienes sociales, ello por cuanto no se advierte del escrito de la demanda ni de los fundamentos de la apelación que las accionantes hayan precisado en cuál de los supuestos previstos en el artículo 302 se encontrarían, por lo que resulta plausible la presunción contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3477-2018, Lima
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Meza López de Marrón a fojas trescientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y dos, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y cinco, que declaró improcedente la demanda interpuesta.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, corriente a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por: a) Infracción normativa material de los artículos 310 y 660 del Código Civil, al indicar que la Sala no ha tenido en cuenta que el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario; el cual concordado con el artículo 660 del referido cuerpo legal, indica que al momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se transmiten a sus sucesores, por lo que debe concluirse que los derechos de cesantía y devengados no son bienes sociales; y, b) EXCEPCIONALMENTE por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1. DEMANDA:
Mediante escrito de fojas treinta y cuatro y subsanado a fojas cincuenta, Liliana Meza López y María Meza López de Marrón interponen demanda de Declaración Judicial contra Manuel Del Águila Caballero y Zoila Rosa Del Águila Caballero, herederos de Blanca Isaura Del Águila Caballero, a efecto de que se reconozca como bien propio del causante Sergio Augusto Meza López los derechos y beneficios consagrados en la Resolución número 0000000115-2007-ONP/DC/DL 20530 de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como las liquidaciones económicas practicadas en base a la referida resolución (cálculo del adeudo al Fondo de Pensiones regulado por Decreto Ley número 20530; pago de pensión de cesantía a liquidarse en base a treinta y cuatro años, cero meses y veintiún días), más el pago de las pensiones devengadas; peticiona, además, como pretensión accesoria, la división y partición de los derechos del citado causante liquidados de acuerdo a la Resolución número 0000000115-2007-ONP/DC/DL 20530 de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, a favor de cada uno de sus herederos llamados por ley.
Como fundamentos de la demanda refieren que su causante Sergio Augusto Meza López fue empleado del Ministerio de Educación desde el once de junio de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (un año, cinco meses y veinte días), posteriormente en el Ministerio de Vivienda y Construcción desde el uno de abril de mil novecientos setenta hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (once años, ocho meses y veintiocho días); finalmente pasó a prestar servicios a la Empresa Nacional de Edificaciones a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (dieciséis años, diez meses y tres días), habiendo cesado en esta última entidad con el cargo de Subgerente categoría pública equivalente a F-2, haciendo un total de treinta y cuatro años, cero meses y veintiún días de servicios prestados, según se detalla en la Resolución número 0000000115-2007-ONP/DC/DL 20530 de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, que dispuso, por mandato judicial, la reincorporación del extrabajador Sergio Augusto Meza López al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley número 20530, así como se realice el cálculo del adeudo al Fondo de Pensiones regulado por dicho Decreto Ley, y el pago de su pensión de cesantía a liquidarse en base a treinta años, cero meses y cero días, con el cargo de Subgerente, categoría pública equivalente F-2, a partir del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho; disponiendo, asimismo, por mandato judicial, el pago de la pensión de sobrevivientes-viudez a favor de Blanca Isaura del Águila Caballero, hasta por el monto ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión que percibía el causante a partir del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, más el pago de devengados. Agregan, que su causante falleció el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo sido declarados herederos su cónyuge supérstite Blanca Isaura del Águila Caballero y sus hijas Liliana Meza López y María Meza López, por lo que correspondía a éstos acceder a los beneficios otorgados por la resolución antes citada, dado a que, según indican, el artículo 3 del Decreto Supremo número 101-2007-EF, establece que al fallecimiento del beneficiario los devengados deberá realizarse a favor de los herederos, lo que no se ha cumplido toda vez, que los beneficios del causante fueron entregados únicamente a favor de Blanca Isaura del Águila Caballero, no obstante que por mandato del citado dispositivo legal los beneficios liquidados a favor del citado causante, tienen carácter de bien propio; consecuentemente, precisan, que a cada uno de los herederos les corresponde percibir el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de los derechos del causante que fueron liquidados en base de la citada resolución administrativa.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de folios ciento cuatro, Zoila Del Águila Caballero contesta la demanda, denegándola y contradiciéndola, señalando que si bien mediante fallos judiciales se le otorgó a su causante el cincuenta (50%) de la pensión que percibía el extinto Sergio Augusto Meza López, en virtud de las disposiciones legales vigentes al fallecimiento del causante; sin embargo, las demandantes cuestionan la ejecución de una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, pretendiendo además cuestionar un acto administrativo firme, en base a la aplicación retroactiva del Decreto Supremo número 101-2007-EF, cuya vigencia se produjo a partir del diecinueve de julio de dos mil siete y en cuyo texto se regula la forma de pago de los devengados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones regulados por el Decreto Legislativo número 19990, cuestión que resulta imposible desde el punto de vista jurídico toda vez que pretende la aplicación de un dispositivo legal que regula un régimen pensionario distinto y que no puede aplicarse retroactivamente, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Sergio Augusto Meza López se produjo en el año mil novecientos noventa y nueve.
[Continúa…]