Fundamento destacado: 11. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde recordar que la existencia de una deuda por parte de los usuarios del servicio de agua no justifica la omisión en la prestación del servicio, pues la cobranza de dichas deudas puede ser solicitada a través de la vía judicial respectiva a efectos del retorno de la inversión que la empresa concesionaria efectúa para hacer efectivo el servicio (Cfr. 06534-2006-PA/TC, fundamento 10 a 14), sin que ello implique restringir o extinguir su prestación.
EXP. N.º 01985-2011-PA/TC
CAJAMARCA
EDUARDO ANTONIO MALCA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2011 , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Antonio Malea Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 192, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 201 O, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento (JASS) Santa Rosa de Lima Mollepampa, departamento de Cajamarca, invocando la amenaza de sus derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, a salud y al agua potable. Alega que la Junta Administradora emplazada pretende retirarle el servicio de agua potable que le viene brindando desde el 15 de enero del año 2000, fecha en la que se le autorizó la realización de una conexión de agua hasta su domicilio.
Manifiesta que entre las condiciones de la prestación provisional del servicio de agua se le indicó que la utilización del agua era solo para el consumo humano, que no podía utilizarse el agua para construcciones ni riegos y que se debía cancelar el derecho de instalación y el consumo mensual de S/. 16 nuevos soles; condiciones que ha cumplido, pero que pese a ello la Junta Administradora emplazada ha dispuesto el corte del servicio de agua para su vivienda sosteniendo que ha incumplido con el pago de la cuota mensual, y que por el hecho de haberse tendido las redes del servicio de agua de la EPS SEDACAJ por el frontis de su vivienda, debe solicitar a dicha empresa el servicio de agua.
La Junta Administradora emplazada contesta la demanda expresando que el actor fue autorizado provisionalmente para la instalación del servicio de agua potable hasta que existiera una red pública que le proveyera de dicho servicio, por lo que resulta falso que el goce del servicio se encuentre condicionado al cumplimiento de las cláusulas de autorización provisional. Asimismo refiere que se exhortó al demandante a solicitar la instalación de los servicios de agua y desagüe a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento S.A. Cajamarca (SEDACAJ) en atención a la recomendación que le hiciera la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito, y que en la actualidad, el actor cuenta ya con el servicio de agua brindado por SEDACAJ.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 27 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la Junta Administradora emplazada solo tiene obligación de brindar el servicio de agua a los habitantes de la Cooperativa de Vivienda Santa Rosa, y el actor no ostenta dicha calidad.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
[Continúa…]
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