Deudas del cónyuge justifican cambio al régimen de separación de patrimonios [Casación 1718-99, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto.- Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, por eso el artículo 330 del Código Sustantivo establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y el artículo 309 del mismo código señala que la responsabilidad Extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.


Sumilla. Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; por eso el artículo trescientos treinta del Código Sustantivo establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y el artículo trescientos nueve del mismo Código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1718-99, Lima

Lima, 9 de noviembre de 1999.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa Nº 1718-99, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto fojas 112, por Aurora Herminia Wong Lau de Li, contra la resolución de vista de fojas 102, su fecha 5 de mayo del presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas 72, y reformándola declara infundada la demanda de tercería sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que la Corte Suprema mediante resolución de fecha 12 de agosto del presente año, ha estimado procedente el Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil, al denunciarse: la aplicación indebida de los artículos 307 y 308 del Código Civil porque la suma que generó la deuda asumida por su cónyuge a título personal nunca benefició a la familia, puesto que su hogar no tenía la necesidad de asumir un préstamo, sino por el contrario se ha visto afectada con la medida cautelar impuesta; esa deuda fue asumida por su cónyuge sin la autorización ni consentimiento de la recurrente, no habiéndose probado en el proceso lo contrario; y la inaplicación del artículo 320 del Código Civil, porque el patrimonio de propiedad de una sociedad conyugal no está formado por derechos y acciones, por no ser de naturaleza mercantil, no está permitido por el derecho de familia el establecimiento de porcentajes respecto de los bienes sociales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, las instancias de mérito han establecido que el inmueble sublitis, afectado con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, pertenece a la sociedad conyugal conformada por Camilo Ricardo Li García y Aurora Herminia Wong Lau de Li.

Segundo.- Que, tal como lo ha establecido la Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, es procedente el embargo de los derechos y acciones que tiene el cónyuge deudor en los bienes sociales.

Tercero.- Que, como establece el artículo 301 del Código Civil, en el régimen de la sociedad de gananciales hay bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad; los bienes propios son administrados y dispuestos en forma independiente y responden de las obligaciones particulares de cada cónyuge, como disponen los artículos 303 y 307 del mimo Código; en cambio los bienes sociales deben ser administrados y dispuestos en forma mancomunada por los cónyuges, conforme a los artículos 313 y 315 del mismo Código.

Cuarto.- Que, la sociedad conyugal ha sido considerada como un patrimonio autónomo por el artículo 65 del Código Procesal Civil, para los efectos de su representación en juicio; más igual calificación corresponde a una situación de copropiedad, o a los fondos previstos en el artículo 38 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Nº 26702, lo que no determina que sean inembargables.

Quinto.- Que, el derecho de garantía general que tiene el acreedor existe desde el día del nacimiento de la obligación, y recae sobre todos los bienes del deudor, por ello los acreedores son causahabientes a título universal de su deudor y tienen un derecho que gravita sobre su patrimonio.

Sexto.- Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, por eso el artículo 330 del Código Sustantivo establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y el artículo 309 del mismo código señala que la responsabilidad Extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.

Sétimo.- Que, el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil autoriza al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

Octavo.- Que, además es preciso señalar que no se debe confundir la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios.

Noveno.- Que, lo anteriormente señalado es concordante con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil, denunciado como inaplicado.

Décimo.- Que, no obstante los artículos 707 y 708 del Código Civil se refieren a supuestos de hecho distintos al establecido en este proceso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 397 segundo párrafo del Código Procesal Civil, debiendo tenerse por rectificada la resolución de vista por los fundamentos antes expuestos; por estas consideraciones,

DECISIÓN 

I. Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 112 interpuesto por Aurora Herminia Wong Lau de Li contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 102, su fecha 5 de mayo del presente año;

II. CONDENARON a la recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Aurora Herminia Wong Lau de Li son Zelmira Castro de Meza y otro sobre tercería; y los devolvieron.

S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS O.
ECHEVARRÍA A.

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