Deudas contraídas por empresa de un cónyuge deberán ser asumidas con bienes conyugales si se demuestra beneficio a la familia [Casación 159-2019, Junín]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que además en los autos, acorde con lo manifestado por el a-quo las letras ejecutadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero fueron suscritas dos veces por la señora Campos como aval y por la deudora Botica e Inversiones Génesis Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que es de su propiedad, por lo que se concluye que las mercaderías suministradas por Drokasa sirvieron para incrementar el patrimonio social; y en tal sentido si bien el actor señala que la deuda pertenece a una persona jurídica que es diferente a su familia y que no se puede aseverar que el crédito haya sido adquirido para servir al hogar conyugal constituye su apreciación particular de los hechos, pues no es que se confunda a la persona jurídica (Botica e Inversiones Génesis) con la persona natural (Herly Campos), ya que la obligación de pago por parte de la señora Campos no es en sustitución de la persona jurídica, esto es que asuma como deudora directa, sino en su condición de aval de la misma, que es el motivo por el que fue demandada en el proceso de obligación de dar suma de dinero y la afectación del bien social se encuentra arreglada a ley porque en final de cuentas el provecho que beneficiaría a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada repercutiría factualmente en la sociedad conyugal, que es como debe interpretarse el supuesto en que los bienes sociales han de responder conforme a los artículos 307 y 308 del Código Civil, pues lo contrario constituiría un abuso del derecho reprobado por ley, como bien precisó el juez de la causa, sin que ello signifique en modo alguno ni menos se ha afirmado que la señora Campos actuó en representación de la sociedad conyugal.


CAS. N° 159-2005
JUNÍN

Lima, once de noviembre de dos mil cinco.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número ciento cincuenta y nueve guión dos mil cinco, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Drokasa Perú Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro, su fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha quince de junio de dos mil cuatro, que declaró infundada la demanda y, reformándola declara fundada la demanda de tercería de fojas uno.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha nueve de junio último se ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la aplicación indebida de una norma de derecho material, sustentado en que el artículo 292 del Código Civil regula la representación legal de la sociedad conyugal por lo que resulta errónea la aplicación de dicha norma, la que tiene lugar para el caso de ser demandantes o demandados así como para los actos propios de administración y conservación de bienes que trasciende lo cotidiano (enajenar o gravar) que no es el caso de autos, pues la adquisición de mercaderías vía el crédito por la codemandada y cónyuge no puede equipararse a un acto de representación y pueda exigirse se realice de consuno, siendo absolutamente distintos a los actos propios de la representación de la sociedad conyugal y tiene sustento en el artículo 293 del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que en autos se ha demandado la tercería de propiedad, acción que está orientada a evitar la ejecución de un bien que ha sido afectado a quien no le corresponde el derecho de propiedad.

Segundo.- Que de la concordancia de los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil se tiene que el tercerista debe probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta a fin de que su demanda no sea rechazada.

Tercero.- Pues bien, en autos el actor Virgilio Beingolea Gutiérrez ha interpuesto demanda de tercería de propiedad contra la empresa Drokasa Sociedad Anónima y contra su cónyuge Herly Marisa Campos Mendoza a fin de que se suspenda el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que sigue la ejecutante Drokasa contra la ejecutada Campos y que se encuentra en etapa de ejecución (expediente noventa y nueve guión doscientos noventa, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo) y en lo posterior se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre el cincuenta por ciento de las cuotas ideales y posteriormente ampliado al cien por ciento de las mismas respecto al vehículo de su propiedad de placa OH-mil setecientos setenta, marca Chevrolet.

Cuarto.- Que de acuerdo a las instancias se encuentra acreditado que el bien sub-litis es social toda vez que fue adquirido luego de que el actor Beingolea contrajera matrimonio con la demandada Herly Campos, quien es ejecutada en el proceso originario en que se afectó el vehículo de placa OH – mil setecientos setenta.

Quinto.- Que conforme a la resolución de vista en el proceso de obligación de dar suma de dinero en que se afectó el vehículo, las cambiales puestas a cobro fueron avaladas por la accionada Herly Campos, siendo en atención a ello que la Corte Superior señala que tal acto jurídico no alcanza a los bienes de la sociedad conyugal que conforman dicha emplazada y el actor Virgilio Beingolea puesto que se afirma que para ello ambos cónyuges debieron suscribir el aval considerando que la representación de la sociedad conyugal se ejerce por ambos cónyuges de acuerdo al artículo 292 del Código Civil.

Sexto.- Que sin embargo el artículo 292 del Código Civil regula la representación de la sociedad conyugal, dentro de la cual si bien los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo en el cual ni el cónyuge ni la cónyuge tienen alícuotas como en el caso de la copropiedad, ello no significa en forma absoluta que un bien social no pueda responder por las obligaciones asumidas por uno sólo de los cónyuges, como así puede desprenderse de los artículos 307 y 308 del Código Sustantivo, de los que puede inferirse que los bienes sociales si han de responder cuando la deuda haya sido contraída en beneficio o provecho del hogar conyugal o de la familia.

Sétimo.- Que como puede observarse el hecho de que una deuda no haya sido asumida por la sociedad conyugal no significa que los bienes sociales necesariamente no deban responder por las deudas de uno de los cónyuges y menos implica que no pueda afectarse por su acreedor en garantía de su pago, pues en la sociedad conyugal el régimen de sociedad de gananciales puede ser sustituido por el de separación de patrimonio de acuerdo a los artículos 296 y 329 del Código Civil, y en ese sentido debe considerarse que si bien cada cónyuge no es propietario de una cuota ideal, no puede negarse que tienen un derecho expectaticio en caso de la liquidación de la sociedad conyugal, de modo que los bienes sociales pueden ser afectados por sus deudas.

Octavo.- Que además en los autos, acorde con lo manifestado por el a-quo las letras ejecutadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero fueron suscritas dos veces por la señora Campos como aval y por la deudora Botica e Inversiones Génesis Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que es de su propiedad, por lo que se concluye que las mercaderías suministradas por Drokasa sirvieron para incrementar el patrimonio social; y en tal sentido si bien el actor señala que la deuda pertenece a una persona jurídica que es diferente a su familia y que no se puede aseverar que el crédito haya sido adquirido para servir al hogar conyugal constituye su apreciación particular de los hechos, pues no es que se confunda a la persona jurídica (Botica e Inversiones Génesis) con la persona natural (Herly Campos), ya que la obligación de pago por parte de la señora Campos no es en sustitución de la persona jurídica, esto es que asuma como deudora directa, sino en su condición de aval de la misma, que es el motivo por el que fue demandada en el proceso de obligación de dar suma de dinero y la afectación del bien social se encuentra arreglada a ley porque en final de cuentas el provecho que beneficiaría a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada repercutiría factualmente en la sociedad conyugal, que es como debe interpretarse el supuesto en que los bienes sociales han de responder conforme a los artículos 307 y 308 del Código Civil, pues lo contrario constituiría un abuso del derecho reprobado por ley, como bien precisó el juez de la causa, sin que ello signifique en modo alguno ni menos se ha afirmado que la señora Campos actuó en representación de la sociedad conyugal.

Noveno.- En consecuencia, del análisis efectuado se colige que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 292 del Código Civil.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 396 inciso 1º del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos noventa y dos, interpuesto por Drokasa Perú Sociedad Anónima; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro, su fecha dos de diciembre de dos mil cuatro. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha quince de junio de dos mil cuatro, que declara INFUNDADA la demanda de fojas uno; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Virgilio Beingolea Gutiérrez, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA
C-51887

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