Determinar desde cuándo opera la exoneración de prestar alimentos, si desde la notificación de la demanda o si desde la expedición de la sentencia firme, es un aspecto a determinarse en la vía civil [Casación 1798-2022, Áncash, f. j. 8]

Compartido por el colega Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: Octavo. La solicitud de que se adopte uno u otro criterio —desde cuándo opera la exoneración de prestar alimentos: si desde la notificación de la demanda a la emplazada (como lo alegó Morales Evangelista) o si desde la expedición de la sentencia que adquiere condición de firme— no es un aspecto a determinarse en el presente caso, cuyo fin es establecer si se cometió el delito de omisión de asistencia familiar, el cual “consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida en una resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo penal, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y especialmente el deber asistencial”.


Sumilla: Delito de omisión de asistencia familiar. La solicitud de que se adopte uno u otro criterio —desde cuándo opera la exoneración de prestar alimentos: si desde la notificación de la demanda a la emplazada (como lo alegó Morales Evangelista) o si desde la expedición de la sentencia que adquiere condición de firme— no es un aspecto a determinarse en el presente caso, cuyo fin es establecer si se cometió el delito de omisión de asistencia familiar, el cual “consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida en una resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo penal, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y especialmente el deber asistencial”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1798-2022 ÁNCASH

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional interpuesto por la fiscal adjunta superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la sentencia de primera instancia del veintisiete de abril de dos mil veintiuno que condenó a Elí Yocochi Morales Evangelista como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia alimentaria, en agravio de E. A. M. C y reformándola lo absolvió de la acusación por el citado delito.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

I. De los hechos sometidos a juzgamiento

Según la acusación fiscal, se imputó al absuelto Eli Yocochi Morales Evangelista, lo siguiente:

Circunstancias precedentes. La señora Joaquina Nicolasa Celestino Menacho interpuso demanda de prestación de aumento de alimentos, a favor de su hija E.A.M.C, dirigiéndola contra el obligado (hoy acusado Elí Yocochi Morales Evangelista), generándose el expediente Nª. 0567- 2008-0-0201-JP-FC-01, luego de los trámites de ley, mediante sentencia de vista contenido en la Resolución N.º 14 de fecha 11 de diciembre de 2009, se revocó la sentencia apelada, y reformándola se declaró fundada la demanda de alimentos y se ordena que el obligado acuda a favor de su referida hija con una nueva pensión alimenticia de S/. 350.00 soles Circunstancias concomitantes. Ante el incumplimiento del obligado, se practicó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, ascendente a la suma de S/. 3 217.20 soles, del periodo de 10 de febrero de 2018 al mes de octubre de 2018, más el mes adelantado (noviembre de 2018), la misma que fue puesta a conocimiento de las partes mediante Resolución N.» 96 de fecha 12 de octubre de 2018, sin que sea observada, por lo que mediante Resolución N. 101 de fecha 17 de diciembre de 2018, fue aprobada en la suma mencionada, se dispuso que el obligado (acusado) cumpla con efectuar el pago, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de remitirse copias al Ministerio Público para su procesamiento penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, resolución que fue notificada al obligado en su domicilio real. Circunstancias posteriores. – Ante el incumplimiento se hizo efectivo el apercibimiento decretado, se remitió copias al Ministerio Público dando origen al presente proceso.

II. Del itinerario del proceso

2.1. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte el representante del Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio contra Elí Yocochi Morales Evangelista como presunto autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de su hija E. A. M. C.

2.2. Posteriormente, el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Áncash (folio 821) emitió condena contra Eli Yocochi Morales Evangelista como autor del delito de omisión de asistencia familiar y como tal le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida.

2.3. El veintisiete de enero de dos mil veintidós (folio 31) el acusado Morales Evangelista apeló la sentencia que lo condenó bajo el cuestionamiento, entre otros, de que el juez erró al afirmar que él no cumplió con pagar la deuda alimenticia, sin considerar que se declaró fundada la demanda de exoneración de prestación alimenticia, desde la notificación del auto admisorio.

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2.4. Elevada la causa, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala Penal de Apelaciones revocó la sentencia condenatoria y reformándola absolvió a Morales Evangelista como autor del delito de omisión de asistencia familiar.

2.5. Posteriormente, el Ministerio Público planteó recurso de casación, el cual, mediante ejecutoria suprema del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, fue declarado bien concedido.

2.6. Instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, se expidió el decreto del doce de marzo de dos mil veinticinco, que señaló como fecha para la audiencia de casación el diecinueve de mayo del presente año. Llevada a cabo la audiencia de casación, a continuación, en la misma fecha, se celebró el acto de deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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